REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 19 de Agosto del 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2010-006215.
ASUNTO: NP01-R-2011-000187.
JUEZ PONENTE: ANA NATERA VALERA.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ANA CONDE, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Publico de este Estado, en contra de la Decisión de fecha 20-07-11 dictada por el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a cargo para el momento de la Abogada LIGIA OLIVEROS, mediante la cual se Declaró la REAPERTURA DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 parte infini del Código Orgánico Procesal Penal; iniciada en virtud de denuncia que fuere presentada por la ciudadana SILVIA VANESSA ZORRILLA DE SALVO, en contra del ciudadano JOSÉ FRANCISCO RODRIGUEZ PRESILLA, siendo instruida la presente investigación por la presunta comisión de delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el asunto distinguido con el N° NP01-P-2010-006215 (nomenclatura de los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal), contra la decisión dictada en fecha 20-07-11, por el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial de este Circuito Judicial Penal.
A tal efecto, luego de instaurada como fue la respectiva incidencia y realizado el trámite correspondiente en la Primera Instancia, fueron recibidas en esta Alzada Colegiada en fecha 16 de Agosto de 2011, las actuaciones que nos ocupan, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y habiendo sido designada automáticamente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como ponente la Juez quien con tal carácter suscribe ésta decisión, fueron ingresadas las actuaciones de marras el mismo día, oportunidad cuando se les dio entrada y se entregaron a la Juez Ponente. Ahora bien, siendo la oportunidad legal pautada en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver sobre la admisibilidad o no del medio de impugnación interpuesto, esta Alzada para resolver observa lo siguiente:
- I -
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA ALZADA COLEGIADA
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto penal, verificamos en primer lugar a la luz de lo dispuesto el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal que, este dispositivo procedimental señala varias exigencias cuyos supuestos deben ser cumplidos por la parte recurrente, con el objeto de que se tenga como interpuesto el recurso de apelación contra la decisión denominada auto; a saber: “...se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación...”.
De igual manera, el artículo 437 ejusdem, dispone:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley...”.
Por otra parte dispone el artículo 172 ibidem, en relación a los días hábiles para el conocimiento de los asuntos penales, lo siguiente:
“En la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedias y de juicio oral no se computaran los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar...”. (Subrayados y cursivas de quienes suscriben).
Establecido este marco legal de pronunciamiento, constatamos igualmente que, se desprende de la revisión dispensada que conforman el asunto NP01-P-2010-006215, a través del Sistema Integral de Gestión y documentación JURIS 2000, (nomenclatura de esta Alzada Colegiada) las siguientes circunstancias:
1.- Que en fecha 20-07-11, la Juez del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a cargo para el momento de la Abogada LIGIA OLIVEROS, Declaró la REAPERTURA DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 parte infini del Código Orgánico Procesal Penal; iniciada en virtud de denuncia que fuere presentada por la ciudadana
SILVIA VANESSA ZORRILLA DE SALVO, en contra del ciudadano JOSÉ FRANCISCO RODRIGUEZ PRESILLA.
2.- Que en data 22-07-11 la Abg. ANA CONDE, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico de este Estado se dió por notificado de la Decisión dictada.
3.-Que del contenido del auto de cómputo verificado por la Secretaría Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial de este Estado, de los días sucedidos desde el momento cuando la recurrente se dio por notificada de la decisión dictada (el 20-07-11) hasta la oportunidad en que fue interpuesto el Recurso de Apelación que hoy nos ocupa (01-08-11), se constató que habían transcurrido seis (06) días hábiles (a saber, 25, 26, 27, 28 y 29 de julio y 01-08 de 2011.
Circunstancias temporales éstas constatadas por esta Alzada Colegiada y las cuales nos llevan a concluir que, la ciudadana recurrente no dio cumplimiento diligentemente con la exigencia legal pautada en el artículo 448 concordado con el artículo 172, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber presentado el recurso en cuestión fuera del lapso de tiempo establecido en estos dispositivos adjetivos; puesto que tal y como lo señala la última norma penal adjetiva precedentemente transcrita, en los recursos interpuestos contra una decisión dictada durante la fase de preparatoria, son hábiles todos los días; situación ésta que fue obviada por la Abogada recurrente, quien no presentó el medio de impugnación de marras dentro del lapso de tiempo consagrado por el Legislador a fin de interponer el mismo; lo cual demuestra lo intempestivo del mencionado recurso, que determina su inadmisibilidad. Razón por la cual, considera esta Corte de Apelaciones, en acatamiento a lo dispuesto el literal b del artículo 437 ibidem, que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE EXTEMPORÁNEA la interposición del recurso presentado por la Representante de la Vindicta Publica contra la Decisión dictada por la Juez Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en NP01-P-2010-006215 en fecha 20-07-11. Y así se declara.
-II-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación planteado por el ciudadano Abg. ANA CONDE, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico de este Estado en el asunto registrado bajo la nomenclatura NP01-P-2010-006215, en virtud de haber interpuesto el recurso en cuestión incumpliendo el lapso de tiempo pautado en el artículo 448 en relación con el artículo 172, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; declaratoria que se hace, conforme a lo dispuesto en el literal “b”, del artículo 437 ejusdem.
Regístrese, publíquese, notifíquese copia certificada y remítase al Tribunal de origen inmediatamente.
El Juez Presidente,
ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMÁN
La Juez Superior (Ponente), La Juez Superior,
ABG. ANA NATERA VALERA ABG. MARIA YSABEL ROJAS
La Secretaria,
Abg. MARIA GABRIELA BRITO
DMMG/ANV/MYR/MGB/marilys
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