REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 31 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-009308
ASUNTO : NP01-R-2010-000252
PONENTE: ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU
Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva que, mediante auto dictado en fecha siete (07) de Noviembre de 2011, el Tribunal Quinto (de guardia) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2010-009308, seguido al ciudadano JOSE RAMÓN RONDÓN CARMONA, -venezolano, indocumentado pero manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº 20.918.201, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 28/06/1991, de 19 años de edad, Profesión u Oficio: Ayudante de Camionero, estado civil: Soltero, hijo de Orquídea Carmona (V) y de Franklin Rondón (V), domiciliado en Sector los bloque C, Letra B Apartamento 5 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas. Teléfono: 0424-971.44.91, Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo pautado en el Artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Vigente. Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación el veintitrés de Noviembre de 2010, el ciudadano Abg. ELEAZAR MAITA MAITA, Defensor Privado del imputado JOSE RAMÓN RONDÓN CARMONA, de conformidad con el ordinal 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Julio de 2011, se designó Ponente a la Jueza Superior Provisorio Abg. Maria Ysabel Rojas Grau, admitiéndose el recurso en apelación en fecha 21 de Julio de 2011, siendo necesario solicitar el asunto principal a fin de dar respuesta a los argumentos de impugnación, se recibieron en esta Alzada en fecha 29-08-2011, siendo la oportunidad para decidir, se observa lo siguiente:
I
ALEGATOS DEL RECURRENTE
En fecha 27 de Mayo del año que discurre, el Ciudadano Abg. ELEAZAR MAITA MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.938.542, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 87.837, Defensor Privado y de confianza del imputado JOSE RAMÓN RONDÓN CARMONA, de conformidad con los ordinales 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, escrito recursivo que corre inserto a los folios del 01 al 07 del presente asunto en apelación, en el cual se evidencia, entre otros particulares, que señaló lo siguiente:
“…actuando en mi carácter de defensor judicial privado del ciudadano JOSÉ RAMÓN RONDÓN CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.918.201, co-imputado en la presente causa, estando dentro legal contemplado en el articulo 448 en concordancia con el articulo 447 ORDINAL 4TO del código orgánico procesal penal vigente, procedo a interponer formal recurso de apelación de autos de la manera siguiente: CAPITULO I LOS HECHOS En fecha siete (07) de noviembre del año 2010, luego de haberse realizada el día seis (06) de noviembre la audiencia de presentación de imputados este tribunal cuarto en función de control decretó medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo dispuesto en los artículo 250 y 251 ejusdem, en contra de mi representado ciudadano JOSE RAMON RONDON CARMONA por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGA Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO. Ahora bien ciudadano juez (a), considera la defensa que la medida decretada en contra de mi representado resulta desproporcionada en virtud de que en esta fase incipiente, no han surgido suficientemente, fundados elementos de convicción dentro de la presente causa, requisito este exigible en el ordinal segundo del artículo 250 del código orgánico procesal penal, para poder decretar en contra de un imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, argumentos estos que explano de la siguientes manera: l)Del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores que riela en el folio (01) de la presente causa realizadas por los funcionarios pertenecientes al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas detective HENRRY FEBRES," adscrito al área de investigaciones contra drogas de la delegación estadal, Monagas en compañía de los funcionarios sub comisarios Oswaldo Zacarías, inspector jefe Luis regalado, sub inspector Edgar cabrera y los agentes wilmer Desiderio, eduar azocar y Manuel koying, por medio de una llamada anónima en la cual manifestaron que un vehículo con las características marca Ford, modelo maverick, color gris, placas RAD-927 según ella se disponían a cometer un robo en un centro de comunicaciones de la empresa movilnet ubicado entre la calle ascue (sic) y la avenida bicentenario, diagonal a la funeraria santa lucia y la misma persona afirmo que este mismo vehículo en los últimos meses ha efectuado infinidad de robos a locales comerciales, argumentos estos totalmente "falsos" ya que de las actas procesales se desprende que el vehículo luego de realizarle las respectivas experticias no arroja como resultado solicitud alguna por la comisión de delito alguno, ni existen ningún tipo de denuncias en contra del propietario ni de persona alguna y por ser esta falsa de toda falsedad no puede este tribunal darle valor probatorio y es por ello que de conformidad a lo establecido en los articulo 191,197 y 198, del código orgánico procesal penal, solicito en este acto la nulidad absoluta del acta de investigación penal de fecha miércoles tres de noviembre del 2010 inserta en el folio uno (01) y por consiguiente la de todos los actos posteriores a ella por ser la misma ilícita. Ahora bien, de la misma acta se desprende que los funcionarios aprehensores al momento de la revisión corporal al ciudadano JOSÉ RAMÓN RAMOS, no se le encontró adherido a su cuerpo ni dentro de sus pertenencias ningún objeto de interés criminalísticos que guarden relación con investigación alguna ni mucho menos con la presente, además de ser ciertos los argumentos de la persona que realizo la llamada anónima de existir denuncia en contra de este o los otros detenidos al ser chequeado por el sistema de información policía sispol (sic) arrojaría como resultado solicitudes de alguno de ellos por ante algún organismo policial y de las actas se desprende que ninguno de ellos presenta solicitud alguna ni presentan registros policiales y penales. Debe entonces este tribunal darle más valor probatorio a lo manifestado en el folio treinta y dos (32), acta de entrevista realizada en fecha jueves cuatro (04) de noviembre del año 2010, a la ciudadana GLADYS MARÍA RODRÍGUEZ DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad V-6.372.210, donde la misma manifestó y suscribió a los funcionarios aprehensores e investigadores del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas que en dicho establecimiento en ningún momento se ha presentado algún tipo de robo, lo cual es totalmente contradictorio con el acta inserta en el folio uno (01) ya que la persona que llamo a los funcionarios actuantes manifestó que en este local ha sido robado en reiteradas ocasiones por personas que se encontraban desplazándose en el vehículo maverick identificado en autos. Aunado a ello ciudadano juez (a) tanto los testigos como los funcionarios aprehensores manifestaron tanto en sus actas de entrevistas como en sus actas de investigación penal que las armas de fuego incautadas se encontraban ocultas dentro de la parte trasera izquierda del vehículo es decir debajo del cojín del piloto y que luego de trasladar al vehículo y a los testigos hacia las oficinas del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas en el estacionamiento luego de forzar una guantera dentro del vehículo fue que presuntamente localizaron oculto dentro del mismo un (01) envoltorio sustancias estupefacientes y psicotrópicas. No entiende la defensa en vista de que el ciudadano JOSÉ RAMÓN RAMOS CARMONA, no es propietario del vehículo donde incautaron tales objetos y tales sustancias, además de que no conducía el mencionado vehículo, le va a imputar la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstas y sancionados en el artículo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGA Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO. Si n (SIC) existir ningún elemento de convicción que conllevare a presumir la participación de mi 'representado en tales hechos punibles. CAPITULO II CONCLUSIÓN Y PETITORIO Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad a lo establecido en los articulo 447 ordinal 4to y 448 del código orgánico procesal penal es por lo que la defensa del ciudadano JOSÉ RAMÓN RONDÓN CARMONA, interpone formal recurso de apelación en contra de la decisión dictada por ante este tribunal cuarto en función de control en fecha siete (07) de noviembre del año 2010, donde decreto en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN RONDÓN CARMONA suficientemente identificado en autos por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstas y sancionados en el artículo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGA Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO por considerar la defensa que la medida es desproporcionadas y por los argumentos antes expuestos en el presente escrito de impugnación. Por último solicito que el presente recurso de apelación de autos sea admitido y sea declarado con lugar con todos los pronunciamientos de ley y sea anulada la decisión que decreto en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN RONDÓN CARMONA, medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de (sic) y se le decrete la libertad inmediata al mismo, así mismo solicito la nulidad absoluta del acta de investigación penal inserta en el folio uno (01) y por consiguientes de todos los actos posteriores a ella todo de conformidad a lo dispuesto en los articulo 191,197 y 198 todos del código orgánico procesal penal. Punto previo La defensa hace constar en este acto que no consigno copias certificadas del auto respectivo en virtud de que las mismas no has (SIC) sido otorgada por el archivo y se compromete a consignarlas una vez que las mismas le sean entregadas. Es justicia que pedimos en la ciudad de Maturín estado Monagas, a la fecha de su presentación…” (Cursiva de esta Alzada Colegiada).
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como se evidencia del sistema Juris 2000, en copia certificada, inserta a los folios del 33 al 40, del auto recurrido, en fecha 06 de Noviembre de 2010, el Juez, -de guardia- del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presidio la Audiencia de oída de imputado, la cual se desarrolló en los siguientes Términos:
“… En el día de hoy, Sábado Seis (06) de Noviembre de 2010, siendo las 4:45 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por la juez ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN y la secretaria ABG. GREYCIMAR VALLEJO RODRÍGUEZ, en la Sala de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en virtud de la presentación de las actuaciones por la representación Fiscal del Ministerio Público, y realizado el Traslado de los ciudadanos JOSE RAMÓN RONDÓN CARMONA, ANDERSON JESUS RAMOS CAICUTO, NEWMAN ALFREDO ANIBAL, JHON FRANK MANRIQUE GUERRA y GABRIEL LOPEZ SUAREZ, quienes están indocumentados pero manifestaron ser titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 20.918.201, V-14.704.799, 18.652.796, 23.716.336 y 24.123.874, desde la Comandancia General de Policía de este Estado ante la sala de este Despacho, se procedió a verificar la presencia de las partes, estando presente el Fiscal Sexto Del Ministerio Público ABG. RODOLFO SEEKATZ, los imputados JOSE RAMÓN RONDÓN CARMONA, ANDERSON JESUS RAMOS CAICUTO, NEWMAN ALFREDO ANIBAL, JHON FRANK MANRIQUE GUERRA y GABRIEL LOPEZ SUAREZ, debidamente asistido por su Defensor Privado ABG. ELEAZAR MAITA. SE DIO INICIO AL ACTO cediéndosele el derecho de palabra al Fiscal Sexto Del Ministerio Público ABG. RODOLFO SEEKATZ a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado, quien así lo hizo, y precalificó los hechos como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y OCULATAMIENTO DE ARAMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas y Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, culminada la exposición el ciudadano Juez, le informó al imputado, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y los impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que esta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguidas y en presencia de las partes del proceso se procedió a interrogar al Primero de los ciudadanos de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo JOSE RAMÓN RONDÓN CARMONA, venezolano, indocumentado pero manifestó ser Titular de la cedula de identidad Nº 20.918.201, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 28/06/1991, de 19 años de edad, Profesión u Oficio: Ayudante de Camionero, estado civil: Soltero, hijo de Orquídea Carmona (V) y de Franklin Rondón (V), domiciliado en Sector los bloque C, Letra B Apartamento 5 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas. Teléfono: 0424-971.44.91 (pertenece a su papa). SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional”. El segundo de los imputados a quien interrogo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo ANDERSON JESUS RAMOS CAICUTO, venezolano, indocumentado pero manifestó ser Titular de la cedula de identidad Nº 14.704.799, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 13/08/1981, de 29 años de edad, Profesión u Oficio: Electromecánico, estado civil: Soltero, hijo de Mercedes Caicuto (V) y de Antonio Ramos (v), domiciliado Sector El Paraíso, Calle 6, Casa Nº 21 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas. Teléfono: 0291-642.99.65. SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “No deseo declarar, me acojo al Precepto constitucional”. De seguidas y en presencia de las partes del proceso se procedió a interrogar al Tercero de los ciudadanos de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo: NEWMAN ALFREDO ANIBAL, venezolano, indocumentado pero manifestó ser Titular de la cedula de identidad Nº 18.652.796, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 13/01/1981, de 29 años de edad, Profesión u Oficio: Radiorista, estado civil: Soltero, hijo de Juana Aníbal (V) y de Luís Alberto Aníbal (V), domiciliado en Sector El Paraíso, Calle 6, Casa N° 21 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas. Teléfono: 0291-642.99.65. SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional”. De seguidas y en presencia de las partes del proceso se procedió a interrogar al Cuarto de los ciudadanos de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo: JHON FRANK MANRIQUE GUERRA, venezolano, indocumentado pero manifestó ser Titular de la cedula de identidad Nº 23.716.336, natural de Guiria Estado sucre, nacido en fecha No sabe, de 21 años de edad, Profesión u Oficio: Ayudante de Carpintería, estado civil: Soltero, hijo de Magalys Guerra (V) y de Osledi Manrique (V), domiciliado en Sector El Paraíso, Calle Ancha, Casa S/N de esta ciudad de Maturín Estado Monagas. Teléfono: 0414-7929991. SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional”. De seguidas y en presencia de las partes del proceso se procedió a interrogar al Quinto de los ciudadanos de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo: GABRIEL LOPEZ SUAREZ, venezolano, indocumentado pero manifestó ser Titular de la cedula de identidad Nº 24.123.874, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 10/06/1991, de 18 años de edad, Profesión u Oficio: Obrero, estado civil: Soltero, hijo de Damelis López (V) y de Manuel Suárez (V), domiciliado en Sector Los cocos, Calle 11b, Casa Nº 28 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas. Teléfono: No posee. SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “No deseo declarar, me acojo al Precepto constitucional”. En este estado se le cede la palabra, en primer lugar al Fiscal Sexto Del Ministerio Público ABG. RODOLFO SEEKATZ quien pasa a exponer de la siguiente manera: “Revisadas las actuaciones esta Representación Fiscal solicita en primer lugar se decrete la flagrancia de la aprehensión se subsumen bajo las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la investigación conforme a las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 ejusdem, en cuanto a la precalificación de los hechos considera esta Representación Fiscal que hasta el momento se desprende la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas y el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En cuanto a la medida de coerción personal solicito se decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1°, 2° y 3°, es decir, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita, que de las actuaciones emergen elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes en la comisión de los delito que les imputa esta representación fiscal y que existe una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3, tanto por la pena que llegaría a imponerse en caso de considerarse culpable. Así como por la magnitud del daño causado, por cuanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1874, expediente 08-1114 de fecha de 28 de noviembre de 2008, ha establecido “Los delitos vinculados al delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son delitos de lesa humanidad y por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficio que puedan conllevar a su impunidad, entre los cuales, se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.” En el caso de marras el delito imputado es Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cantidades menores, el cual es definido en el articulo 3, numeral 18° de la ley especial que rige la materia, y pertenece a las modalidades del tráfico en el sentido amplio, por lo cual considera el Ministerio Publico que se llenan los extremos del peligro de fuga establecido en los numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la sustancia incautada solicito se acuerde su destrucción de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, de igual forma en cuanto al Vehículo incautado de conformidad con el artículo 183 sea puesto a la Orden de la Oficina Nacional Antidrogas y por ultimo solicito que las presentes actuaciones sean remitidas a la Fiscalía Sexta con competencia de droga del Estado Monagas, para continuar con el proceso. Asimismo se me expidan copias certificadas de la presente audiencia de Presentación así como de la decisión a que hubiere lugar. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, ABG. ELEAZAR MAITA, quien expone: “Esta Representación comenzando su intervención impugna de hecho y de Derecho los folios cursantes con el Número 1 y 2 que se lee acta de investigación Penal, en virtud de una simple lectura se puede determinar que la aprehensión de mis representados se efectuó de manera ilegal, dado que aduce en esa acta policial que por una llamada de una persona desconocida se apersonaron al sitio y comenzaron la persecución según sus dichos de un carro donde de ella se bajo una persona y en el andaban cuatro mas aduciendo que cargaban una camisa alusiva a un liceo de la localidad con un logotipo esta Defensa con respeto hace el siguiente señalamiento si presumimos que por cargar una camisa que lleve unas insignias se valla a presumir que se valla a cometer un delito si fuese el caso adivinaron los agentes policiales lo que estaban pensando mis representados no existen elementos de convicción para privarlos de su libertad dado que desde la misma acta impugnada se desprende que al momento de la aprehensión no se les encontró absolutamente nada aducen que cuando llevaron el vehiculo hacia las instalaciones correspondientes revisaron y se percataron que en ella se encontraban arma de fuego y un pequeño envoltorio que presuntamente era cocaína como se hizo el procedimiento vicia de nulidad absoluta las actuaciones policiales dado que nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela nos permite en libre transito po9r donde queramos transitar,. Eso no significa que porque una o varias personas transiten por un lugar determinada se le valla a señalar como dice el acta que presuntamente iban a cometer el delito lo hace nulo y anulable de toda nulidad las actuaciones policiales además se puede acotar que estos Funcionarios se excedieron en sus actuaciones llegando al punto de agredir físicamente a casi todos mis representados, en primer termino lo golpearon con una cacha de una pistola, en segundo termino a los demás con rolos y maltratándolos con rolos que se puede evidenciar aquí en el Tribunal lo que solicito a este Tribunal se le practique el Examen de la Medicatura Forense, que los agentes se excedieron en su aprehensión porque es falso de toda falsedad lo que se ha dicho que fueron aprehendidos con el arma de fuego y la presunta droga dado de que las actas policiales que el vehículo fue revisado en las instalaciones de la Dependencia Policial, pero también reza con claridad que al momento de la aprehensión no se les encontró absolutamente nada a mis representados, esta defensa con el debido respeto considera que no hay elementos de convicción para privar de libertad a mis patrocinados lo que si se puede evidenciar fue un abuso de los Cuerpos policiales de la ilegal aprehensión de mis aprehendidos. Ahora bien solicita esta Defensa con respeto a este Tribunal que estos actos crueles practicado por los actos crueles practicado por los agentes policiales a unos ciudadanos sin antecedente o conductas predelictuales dada que pueda presumir las aseveraciones hechas por la Representación fiscal mucho menos llegar a pedirle sean privados de libertad, ya que si revisan sus antecedentes que evidencias encontraríamos cual es el peligro de fuga que puede haber dado que se esta asegurado estar puesto a Derecho para la prosecución del Proceso. En tal sentido pido a este Tribunal Libertad Plena para mis patrocinados en caso de que este Tribunal no le otorgue Libertad Plena le solicito una Medida Menos Gravosa y que sea mis patrocinados Juzgados en libertad, dado que nuestra legislación establece la Presunción de Inocencia y además al momento de la aprehensión no le encontraron ningún elemento que pueda presumir delito alguno. Es Todo.” En este estado interviene el Ciudadano Juez y expone: Oído como han sido la solicitud de la Representación del ministerio Público así como de la Defensa, este Tribunal se reserva el lapso para dictar la decisión para el día de mañana DOMINGO SIETE (07) DE NOVIEMBRE DE 2010, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. Quedando notificados y convocados los presentes. Se da por concluido el presente acto, siendo las 5:50 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman. (Cursiva de esta Corte de Apelaciones. Resaltad y subrayado del tribunal de Guardia)….”
Posteriormente en data 07 del mismo mes y año, se evidencia de la revisión del sistema de autogestión Juris 2000, la Jueza, -en funciones de guardia- del Tribunal de Control, estando dentro del lapso legal, emitió los siguientes pronunciamientos:
“…Corresponde a este Tribunal QUINTO DE CONTROL, pronunciarse en la presente causa, en la cual el Fiscal SEXO del MINISTERIO PUBLICO, presentó a los imputados JOSE RAMON RONDON CARMONA, ANDERSON JESUS RONDON CAICUTO, NEWMAN ALFREDO ANIBAL, JHON FRANK MANRIQUE GUERRA y GABRIEL LOPEZ SUAREZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en el Segundo Aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, por la Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas, solicitando una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los mismos, mientras que la Defensa solicitó una LIBERTAD PLENA O EN SU DEFECTO UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, observándose al respecto: La presente causa, se inició el 03 de Noviembre de 2010, según se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENAL cursante al folio 01 y 02, suscrita ésta por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística en la cual dejan constancia que recibieron llamada telefónica de una persona de timbre de voz femenino, quien no quiso aportar datos de identidad, informando que una banda delictiva integrada por cinco sujetos quienes integran una banda conocida como la banda del “Morcilla”, a quienes conoce con los nombres de Jhon, Gabriel, José Ramón, Anderson y Newman, se disponían a cometer un robo en un centro de comunicaciones de la empresa Moviklnet, ubicada entre la calle azcúe y avenida bicentenario, diagonal a la funeraria Salta Lucía, asimismo señaló que estos para cometer los robos utilizaban un vehículo marca ford, modelo Maverick, Color gris, placas RAD-927 y que en los últimos meses han efectuado infinidad de robos a locales comerciales, se constituyeron en comisión previo conocimiento a la superioridad, en vehículos particulares hacia el señalado sector, procediendo a establecer una vigilancia estática a los fines de corroborar la información recibida, logrando avistar después de varios minutos de espera, un automotor con las características del vehículo descrito en la información, de la cual pudieron apreciar que descendió un ciudadano de tez morena, de estatura baja, de contextura delgada, quien se aproximo al local comercial en cuestión y se alejó de forma apresurada en señal de haberse percatado de nuestra presencia, abordando nuevamente el vehículo donde se podía apreciar le aguardaban cuatro personas más, huyendo del lugar de forma apresurada, se inició una persecución, logrando interceptarlos en la Avenida Juncal de esta Ciudad diagonal al parque Doña Menca de Leoni, conminándolos a bajar del vehículo, haciendo llamado a dos ciudadanos que quedaron identificados como David José Romero Ramos y Franklin Jesús Arreaza García, testigos presenciales de la revisión corporal que se les practicaría a los aprehendidos, dejándose constancia que no les fue localizado ningún elementos de interés criminalístico, luego procedieron a realizar revisión al vehículo logrando localizar debajo del asiento trasero en el lado izquierdo, un arma de fuego tipo pistola, sin marca ni serial aparente, calibre 9 mm; un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, calibre 38 y un fascímil con forma de pistola, color negro, de igual modos dejan constancia que al momento no se logró la apertura de la gaveta que se ubica en la parte delantera izquierda del auto, trasladando a los detenidos, lo incautado y a los testigos a la sede de este Despacho, donde en el Estacionamiento interno de la sede en presencia de los testigos, haciendo uso de una palanca, se logró abrir dicha gaveta, localizandose en su interior un envoltorio mediano de mateirfal sintético de color verde, ataco con el mismo material contentivo de una sustancia en forma de polvo correspondiente a la droga denominada COCIONA, quedando detenidos e identificados los ciudadanos como JOSE RAMON RONDON CARMONA, ANDERSON JESUS RONDON CAICUTO, NEWMAN ALFREDO ANIBAL, JHON FRANK MANRIQUE GUERRA y GABRIEL LOPEZ SUAREZ, así como la retención del vehículo automotor.- De la anterior, se evidencia, que los ciudadanos JOSE RAMON RONDON CARMONA, ANDERSON JESUS RONDON CAICUTO, NEWMAN ALFREDO ANIBAL, JHON FRANK MANRIQUE GUERRA y GABRIEL LOPEZ SUAREZ, fueron DETENIDOS de manera FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que su detención es LEGITIMA.- Por otro lado, existen elementos probatorios tales como: La declaración del ciudadano DAVID JOSE ROMERO RAMOS quien manifestó que aproximadamente a las 05:10 horas de la tarde se encontraba en la avenida Juncal frente al parque Doña Menca sector El Paraíso, cuando un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, le pidió que fuera testigo en la requisa de cinco personas en el que tenían en el piso y un carro maverick, color gris muy deteriorado, entonces revisaron a las personas y no tenían nada, revisaron el carro veo que saca uno de los funcionarios específicamente debajo del asiento trasero tres armas de fuego, una pistola 9 mm pequeña, se veía deteriorada, la segunda totalmente oxidada tipo chopo, la tercera era un escopetin pequeño de color gris, entonces revisaron el resto del carro menos la guantera porque no se podía abrir, entonces llegamos al CICPC que fue que pudieron revisar bien la guantera y encontraron una bolsa de color verde amarrada, contentiva de un polvo blanco, el funcionario dijo que se trataba de presunta droga denominada Cocaina. (Folio 12). También, se obtuvo la declaración del ciudadano FRANKLIN JESUS ARREZAZA GARCIA, quien manifestó que aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde en el momento en que se trasladaba en su moto para su residencia por la Avenida juncar, cerca al parque Doña Menca de esta ciudad, donde varios funcionarios con chaquetas y placas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, detuvieron un vehículo de color gris y sacaron varios tipos y lo colocaron en el suelo, luego los funcionarios me indicaron que fuera a ver en el vehículo, donde yo ví que en el cojín de la parte trasera estaban tres armas de fuego, tipos pistolas, dos de color negra y una de color marron, luego se traslado hasta el Despacho con un funcionario para que rindiera una entrevista como testigo, después en el despacho me llevaron hasta donde estaba el vehículo y vi que en la parte de la guantera estaba una bolsa de color verde, con polvo de color blanco, que presuntamente era droga. (Folio 13 y su vto.) Se practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas: A UN (01) FASCIMIL de arma de fuego, tipo pistola, elaborado en material sintético. 2.- Un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria portátil, corta por su manipulación y según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de CHOPO, sin marca aparente. 3.- Un (01) arma de fuego de uso individual portátil, corto por su manipulación, según su sistema de mecanismo recibe el nombre de PISTOLA, de acabado superficial PAVON, Marca GLOCK, modelo 17-9X19, calibre 9 mm, serial FMT574. (Folio 24). Al folio 25 corre inserta la Expertita Química Nº 9700-074-3155, de fecha 04-112010, mediante la cual concluyen los expertos que la sustancia incautada, con un peso de Veinticuatro gramos (24g) con Cien (100 mgs) resulto ser CLOHIDRATO DE COCAINA. Así mismo dejan constancia de que las mencionadas sustancias no tienen uso terapéutico, y no son aptos para el consumo humano. Al folio 27 corre inserta Inspección Técnica N° 5518, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín Estado Monagas, EN LA Avenida Juncal, Via Pública, Adyacente al parque Doña Menca de Leoni Maturín Estado Monagas, donde dejan constancia del sitio donde ocurrieron los hechos, el cual resultó ser un sitio de suceso ABIERTO. Al folio 28 de autos, corre inserta Experticia de Reconocimiento Legal, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín Estado Monagas, a un Vehículo Marca Ford, Modelo Maverick, Clase Automóvil, Tipo Seda, Color Gris, Placas RAD-927 y fue objeto de una EXPERTICIA EN EL SERIAL DE CARROCERIA Y MOTOR dejándose constancia que todos sus seriales son ORIGINALES.- Se evidencia del contenido de las actas que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, la existencia de un hecho punible de Acción Pública, merecedor de Pena de Privación de Libertad y cuya Acción Penal para perseguirlo no esta prescrita y que de las mismas actas se desprenden que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados JOSE RAMON RONDON CARMONA, ANDERSON JESUS RONDON CAICUTO, NEWMAN ALFREDO ANIBAL, JHON FRANK MANRIQUE GUERRA y GABRIEL LOPEZ SUAREZ, se encuentran involucrados en el hecho investigado. Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que están dados los supuestos como para verificar la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, así como fundados elementos de convicción en contra de los imputados JOSE RAMON RONDON CARMONA, ANDERSON JESUS RONDON CAICUTO, NEWMAN ALFREDO ANIBAL, JHON FRANK MANRIQUE GUERRA y GABRIEL LOPEZ SUAREZ, quien eran tripulantes del vehículo en donde fue incautada la droga y las armas de fuego, llenando así los extremos de los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto al peligro de fuga, ha de considerarlo quien aquí decide en base a la pena que podría llegar a imponerse y el daño social causado. Lo que significa que estarían cubiertos los 3 ordinales del artículo 250 ejusdem, razones por las cuales este Tribunal QUINTO de control del Estado Monagas, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JOSE RAMON RONDON CARMONA, ANDERSON JESUS RONDON CAICUTO, NEWMAN ALFREDO ANIBAL, JHON FRANK MANRIQUE GUERRA y GABRIEL LOPEZ SUAREZ por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Vivente. En consecuencia a lo antes descrito Se niega lo solicitado por la Representación de la defensa Privada en relación a la solicitud de la aplicación de una Libertad Inmediata o en su defecto medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto para este momento procesal los elementos de convicción que cursan en auto son suficientes para decretar LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD. Se ACUERDA la DESTRUCCION DE LA DROGA INCAUTADA y colocar el vehículo incautado a la Orden de la Oficina Nacional Antidrogas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 183. Igualmente se sigan las reglas del Procedimiento ORDINARIO y se fija como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.- Se ordena el Traslado de los imputados para el día de mañana LUNES 08-10-2010, a las 08:00 horas de la mañana, hasta el Servicio de Medicatura Forense ubicado en el Hospital Central Dr. Manuel Núñez Tovar, para ser evaluados y determinar las lesiones causadas. Se ordena librar las correspondientes Boletas de Encarcelación y Oficio al Servicio de Medicatura Forense. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa y por el Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente se le cedió la palabra a los imputados: JOSE RAMON RONDON CARMONA, ANDERSON JESUS RONDON CAICUTO, NEWMAN ALFREDO ANIBAL, JHON FRANK MANRIQUE GUERRA y GABRIEL LOPEZ SUAREZ, quien a viva voz, manifestaron: “Nos damos por notificados de la decisión que se nos acaban de leer, es todo”. Terminó el acto siendo las 03:00 horas de la tarde. Se leyó, y conformes firman…” (Cursiva de esta Alzada Colegiada).
III
MOTIVA DE ESTA ALZADA
En este estado de decisión, previo al pronunciamiento que debería emitir este Tribunal Colegiado con respecto a las denuncias que constan en el escrito de impugnación inserto en esta incidencia recursiva, el cual fue interpuesto por el ABG. ELEAZAR MAITA MAITA, -supra identificado- en el proceso penal contenido en el Asunto Principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-009308, instaurado contra del ciudadano imputado JOSE RAMON RONDON CARMONA, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Vigente; quienes aquí decidimos nos vamos a permitir, realizar un resumen de los alegatos contenidos en el recurso, ello a los fines de delimitar la competencia atribuida de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual haremos de la siguiente manera:
PRIMERO: Considera la defensa que la medida decretada en contra de su representado resulta desproporcionada, en virtud de que en la fase incipiente en que se encuentra, no han surgido suficientes y fundados elementos de convicción, requisito este del ordinal segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder decretar en contra de un imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad.
SEGUNDO: Que el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores que riela en el folio (01) de la presente causa realizadas por los funcionarios pertenecientes al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, dejan constancia de la llamada anónima recibida, donde manifestaron que un vehículo con las características marca Ford, modelo maverick, color gris, placas rad-927, se disponían a cometer un robo en un centro de comunicaciones de la empresa movilnet ubicado entre la calle Azcúe y la avenida Bicentenario, y la misma persona afirmó que este mismo vehículo en los últimos meses ha efectuado infinidad de robos a locales comerciales, lo que al parecer del recurrente es totalmente "falso" ya que de las actas procesales se desprende que el vehículo luego de realizarle las respectivas experticias no arroja como resultado solicitud por la comisión de delito alguno, ni existe ningún tipo de denuncia en contra del propietario, ni de persona alguna y por ser esta, falsa no podría el Tribunal darle valor probatorio y es por ello que de conformidad a lo establecido en los artículo 191,197 y 198, del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la nulidad absoluta del acta de investigación penal de fecha miércoles tres de noviembre del 2010 inserta en el folio uno (01) y por consiguiente la de todos los actos posteriores a ella por ser la misma ilícita.
TERCERO: Arguye el defensor recurrente que los funcionarios aprehensores al momento de la revisión corporal al ciudadano José Ramón Ramos, no se le encontró adherido a su cuerpo ni dentro de sus pertenencias ningún objeto de interés criminalísticos que guarden relación con investigación alguna, además de ser ciertos los argumentos de la persona que realizó la llamada anónima, de existir denuncia en contra de este o los otros detenidos al ser chequeado por el sistema de información policial, arrojaría como resultado solicitudes de alguno de ellos por ante algún organismo policial y de las actas se desprende que ninguno de ellos presenta solicitud alguna ni presentan registros policiales y penales .
CUARTO: Señala el recurrente que debería dársele más valor probatorio a lo manifestado en el folio treinta y dos (32), acta de entrevista realizada en fecha jueves cuatro (04) de noviembre del año 2010, a la ciudadana Gladis María Rodríguez de López, quién manifestó y suscribió a los funcionarios aprehensores e investigadores del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas que en dicho establecimiento en ningún momento se ha presentado algún tipo de robo, lo cual es totalmente contradictorio con el acta inserta en el folio uno (01) ya que la persona que llamó a los funcionarios actuantes manifestó que en este local ha sido robado en reiteradas ocasiones por personas que se encontraban desplazándose en el vehículo maverick identificado en autos.
QUINTO: Que aunado a esto, tanto los testigos como los funcionarios aprehensores manifestaron en sus actas de entrevistas como en sus actas de investigación penal que las armas de fuego incautadas se encontraban ocultas dentro de la parte trasera izquierda del vehículo, es decir debajo del cojín del piloto y que luego de trasladar al vehículo y a los testigos hacia las oficinas del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas en el estacionamiento luego de forzar una guantera dentro del vehículo fue que presuntamente localizaron oculto dentro del mismo un (01) envoltorio sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que no entiende la defensa por que, si el ciudadano José Ramón Ramos Carmona, no es propietario del vehículo donde incautaron tales objetos y tales sustancias, y que además no era el que conducía el mencionado vehículo, se le va a imputar la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstas y sancionados en el artículo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGA Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO. Sin existir ningún elemento de convicción que conllevare a presumir la participación de mi representado en tales hechos punibles.
PETITORIO: Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad a lo establecido en los articulo 447 ordinal 4to y 448 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que la defensa del ciudadano JOSÉ RAMÓN RONDÓN CARMONA, interpone formal recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en función de Control en fecha siete (07) de noviembre del año 2010, donde decreto en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitando sea inserta en el folio uno (01) y por consiguientes de todos los declarado con lugar con todos los pronunciamientos de ley y sea anulada la decisión que decreto en contra de su representado y se le decrete la libertad inmediata al mismo, así mismo solicitó la nulidad absoluta del acta de investigación penal actos posteriores a ella todo de conformidad a lo dispuesto en los artículo 191,197 y 198 todos del código orgánico procesal penal
RESOLUCION:
Señala el recurrente como primer punto de su recurso de apelación, que la medida decretada en contra de su representado resulta desproporcionada, en virtud de que en la fase incipiente en que se encuentra, no han surgido suficientes y fundados elementos de convicción, requisito este del ordinal segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder decretar en contra de un imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, apreciación esta de la cual difiere esta Alzada, toda vez que, por encontrarse el asunto principal para el momento de esta apelación en lo que denomina el recurrente fase incipiente, es decir inició de investigación, es precisamente cuando lo que se requiere es un mínimo de elementos que permitan adminicular los elementos existentes entre si, dar por configurado un hecho punible y presumir, quién podría ser el autor o cooperador del mismo, y en el presente caso observamos que si existen los suficientes y fundados elementos como para presumir que el ciudadano José Ramón Rondon Carmona se encuentra involucrado en los hechos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Armas de fuego, tal y como lo estimó la a-quo en su decisión, siendo estos elementos los siguientes:
El acta de investigación cursante al folio 01 y 02, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística en la que dejan constancia de la llamada telefónica recibida, por parte de una persona quien no quiso identificarse, que informó de una banda delictiva denominada la banda del “Morcilla”, integrada por cinco sujetos, con los nombres de Jhon, Gabriel, José Ramón, Anderson y Newman, quienes se disponían a cometer un robo en un centro de comunicaciones de la empresa Movilnet, ubicada entre la calle Azcúe y avenida Bicentenario, señalando que para cometer los robos utilizaban un vehículo marca ford, modelo Maverick, Color gris, placas RAD-927 y que en los últimos meses han efectuado infinidad de robos a locales comerciales, razón por lo que se constituyó comisión en la dirección señalada, estableciéndose una vigilancia estática para corroborar la información recibida, logrando avistar después de varios minutos de espera, un automotor con las características del vehículo descrito en la información, del que descendió un ciudadano que se aproximó al local comercial y repentinamente se alejó, al percatarse de la presencia policial, abordando nuevamente el vehículo donde aguardaban cuatro personas más, huyendo del lugar e iniciándose una persecución, pudiendo ser interceptados en la Avenida Juncal diagonal al parque Doña Menca de Leoni, realizandoseles una revisión corporal en presencia de dos personas del lugar a quienes los funcionarios solicitaron su colaboración como testigos, siendo presuntamente localizados debajo del asiento trasero en el lado izquierdo del vehículo donde se desplazaban los sujetos, un arma de fuego tipo pistola, sin marca ni serial aparente, calibre 9 mm; un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, calibre 38 y un fascímil con forma de pistola, color negro, no pudiendo los funcionarios lograr abrir una de las gavetas ubicada en la parte delantera izquierda del auto, por lo que se trasladaron hasta la sede policial junto con los testigos, donde con la ayuda de una palanca lograron abrir dicha gaveta, incautándose del interior de esta un envoltorio mediano de material sintético de color verde, contentivo de una sustancia en forma de polvo correspondiente a la droga denominada cocaína, quedando aprehendidos flagrantemente todos los ciudadanos que se encontraban tripulando el vehículo en cuestión, siendo uno de los detenidos el ciudadano identificado como JOSE RAMON RONDON CARMONA. Asimismo fue tomado como elemento para fundar la decisión aquí impugnada la declaración del ciudadano DAVID JOSE ROMERO RAMOS, cursante al folio 12 del asunto principal, quien manifestó haber sido testigo de procedimiento realizado en la avenida Juncal frente al parque Doña Menca sector El Paraíso, por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, en la requisa de cinco personas que tenían en el piso y un carro maverick, color gris muy deteriorado, quién manifestó sobre la incautación de tres armas de fuego, una pistola 9 mm pequeña, se veía deteriorada, la segunda totalmente oxidada tipo chopo, la tercera era un escopetin pequeño de color gris, que se encontraban presuntamente debajo del asiento trasero, no pudiéndose revisar la guantera porque no se podía abrir, lo que hicieron posteriormente en las instalaciones del CICPC, encontrándose un envoltorio de color verde amarrada, contentiva de un polvo blanco, de presunta droga. Aunado a la declaración del ciudadano FRANKLIN JESUS ARREZAZA GARCIA, quién manifestó que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, lo detuvieron cuando se trasladaba en su moto por las inmediaciones del parque Menca de Leoni, solicitándole la colaboración como testigo de un procedimiento a realizar en el vehículo color gris de donde sacaron a varios sujetos que colocaron en el piso, manifestando haber observado cuando los funcionarios sacaban del cojín de la parte trasera tres armas de fuego y que luego se trasladaron el despacho de los funcionarios a rendir declaración y a presenciar lo que se encontró dentro de la guantera que lograron abrir, siendo una bolsa de color verde con polvo de color blanco de presunta droga, declaración esta cursante al folio 13 y su vto. Por otro lado se encuentra la experticia de reconocimiento legal, realizada a un (01) fascimil de arma de fuego, tipo pistola, elaborado en material sintético. 2.- Un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria portátil, corta por su manipulación y según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de CHOPO, sin marca aparente. 3.- Un (01) arma de fuego de uso individual portátil, corto por su manipulación, según su sistema de mecanismo recibe el nombre de PISTOLA, de acabado superficial PAVON, Marca GLOCK, modelo 17-9X19, calibre 9 mm, serial FMT574, experticia esta cursante al folio 24. Con el resultado de la experticia química que riela al folio 25 del asunto principal, la cual es de número 9700-074-3155, de fecha 04-112010, mediante la cual concluyen los expertos que la sustancia incautada, con un peso de Veinticuatro gramos (24g) con Cien (100 mgs) resulto ser CLOHIDRATO DE COCAINA.
Como puede apreciarse del recuento anterior de elementos de investigación existentes y tomados por el a-quo para el momento de fundar su decisión, resultan suficientes como para dar por acreditado todos los numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no apreciándose desproporción alguna, entre la decisión y los elementos que la sustentas, al contrario resulta la consecuencia de la estimación y adminiculación de todos los elementos traídos al proceso en esta fase incipiente, que permiten apreciar la existencia de un hecho punible de Acción Pública, cuya Acción Penal para perseguirlo no esta prescrita, y con los que se puede presumir la participación del imputado José Ramón Rondon Carmona, en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por haberse encontrado dentro del vehículo maverick de donde se localizaron distintas armas de fuegos, así como fue incautado un envoltorio que resultó contener droga, lo que permite presumir el peligro de fuga por la pena a imponerse y el daño causado, tal y como lo consideró la a-quo, lo cual justifica la aplicación de la medida de privación de libertad, por lo tanto debemos desestimar el presente argumento. Y así se decide
Como segundo argumento de este recurso expresa el recurrente que el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores que riela en el folio (01) de la presente causa realizadas por los funcionarios pertenecientes al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, dejan constancia de la llamada anónima recibida, donde manifestaron que un vehículo con las características marca Ford, modelo maverick, color gris, placas rad-927, se disponía a cometer un robo en un centro de comunicaciones de la empresa movilnet ubicado entre la calle Azcue y la avenida Bicentenario, y la misma persona afirmó que este mismo vehículo en los últimos meses ha efectuado infinidad de robos a locales comerciales, lo que al parecer del recurrente es totalmente "falso" ya que de las actas procesales se desprende que el vehículo luego de realizarle las respectivas experticias no arroja como resultado solicitud por la comisión de delito alguno, ni existe ningún tipo de denuncia en contra del propietario, ni de persona alguna y por ser esta falsa, no puede el Tribunal darle valor probatorio y es por ello que de conformidad a lo establecido en los artículo 191, 197 y 198, del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la nulidad absoluta del acta de investigación penal de fecha miércoles tres de noviembre del 2010 inserta en el folio uno (01) y por consiguiente la de todos los actos posteriores a ella por ser la misma ilícita.
Luego de analizar el anterior argumento recursivo, pudimos observar los miembros de esta Corte de Apelaciones, que escapa la razón del recurrente nuevamente, pues el hecho de que el vehículo en cuestión maverick color gris, no se encuentre solicitado por la comisión de algún delito, ni exista denuncia en contra de su propietario, no significa que sea falso lo señalado por la persona que de manera anónima informó al cuerpo policial sobre la existencia de este vehículo y los sujetos que conforman la banda delictiva que lo conducen, y menos aún podría suponerse que era falso lo que pretendían hacer en el centro de telecomunicaciones ubicado entre la calle Azcúe y la avenida Bicentenario, tanto es así, que aún cuando no se logró cometer delito de robo en dicho establecimiento, no obstante fueron avistados estacionados en el lugar y uno de estos sujetos bajo del vehículo al local, devolviéndose ante la presencia advertida de los funcionarios, originándose una persecución que termino en el decomiso de armas de fuego y sustancias estupefacientes, por lo que mal podría declararse la nulidad de dicha acta policial cuando esta se encuentra ajustada a derecho y describe la forma en que fueron aprehendidos los sujetos imputados, siendo un elemento de investigación mas que permitió fundar la decisión aquí recurrida, no obstante lo anteriormente señalado, es importante dejar asentado que la detención en flagrancia de los imputados no fue por el delito de robo o por la sola información anónima de lo que presuntamente realizarían, fue por el decomiso de tres armas de fuego incautadas en la revisión del vehículo maverick que tripulaban al momento en que fueron objeto de un procedimiento policial, aunado a la incautación de un envoltorio que resulto contener droga y se encontraba en la guantera de dicho vehículo, como lo dejó establecido el a-quo, razón por la cual se desestima el presente argumento recursivo. Y así se declara.
Como tercer argumento, arguye el defensor recurrente que los funcionarios aprehensores al momento de la revisión corporal al ciudadano José Ramón Ramos, no se le encontró adherido a su cuerpo, ni dentro de sus pertenencias ningún objeto de interés criminalísticos que guarden relación con investigación alguna, además de ser ciertos los argumentos de la persona que realizó la llamada anónima, de existir denuncia en contra de este o los otros detenidos, al ser chequeado por el sistema de información policial, arrojaría como resultado solicitudes de alguno de ellos por ante algún organismo policial y de las actas se desprende que ninguno de ellos presenta solicitud alguna ni presentan registros policiales y penales, en este sentido considera esta Alzada, que el hecho de que ciertamente según el acta policial que recoge el procedimiento realizado, no exprese que al ciudadano José Ramón Ramos, se le haya incautado las armas o la droga adherido a su cuerpo al momento de la revisión corporal, y que este no se encuentre solicitado por algún organismo policial o denunciado directamente, no significa que no guarde relación con los hechos explanados en actas policial y de los cuales se derivó la aprehensión flagrante de los mismos, pues este junto con otros se encontraban presuntamente tripulando el vehículo maverick en principio denunciado como aquel que desde hacia tiempo se encontraba cometiendo delito en el centro de la ciudad, a través de la banda conformada por cinco personas, y de donde localizaron previa persecución policial las armas y la droga tantas veces señalada, razón por la cual debe desecharse este argumento. Y así se decide.
Señala el recurrente como cuarto argumento, que debería dársele más valor probatorio a lo manifestado en acta de entrevista, cursante al folio treinta y dos, realizada a la ciudadana Gladis María Rodríguez de López, quién manifestó a los funcionarios aprehensores e investigadores del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas que en dicho establecimiento en ningún momento se ha presentado algún tipo de robo, lo cual es totalmente contradictorio con el acta inserta en el folio uno (01) ya que la persona que llamó a los funcionarios actuantes manifestó que en este local ha sido robado en reiteradas ocasiones por personas que se encontraban desplazándose en el vehículo maverick identificado en autos. Luego de analizar el presente argumento recursivo, se pudo apreciar que nuevamente escapa la razón de parte del recurrente, toda vez que, en esta fase del proceso penal incipiente como bien lo señaló el propio defensor apelante, todos los elementos de investigación adminiculados entre si permiten al juzgador verificar si se encuentran satisfechos los ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiéndose considerar que uno tenga mas valor que otro, pues ese tipo de valoración es propia de la fase de juicio, y por otro lado, verificamos que del acta policial cursante al folio 1 del asunto principal, donde consta que -se recibió llamada telefónica anónima- donde aportaron la información que originó todo el procedimiento, nunca se indicó que en el local centro de telecomunicaciones ubicado entre la calle Azcúe y la avenida Bicentenario había sido constantemente robado, sino que los integrantes de la banda José Ramón, Jhon, Gabriel apodado “ el morcilla”, Anderson y Newman, se disponían a cometer un robo en ese centro de telecomunicaciones diagonal a la funeraria Santa Lucia en ese momento, es decir que estaba por cometerse, y que estos habían cometido en los últimos meses varios robos en el casco central de la ciudad utilizando el vehículo maverick color gris, por ello presumimos que cuando la ciudadana Gladis Rodríguez encargada del local comercial que presuntamente iba hacer objeto de delito en ese día, expone en acta de entrevista cursante al folio 32, que en ese local de telecomunicaciones no se ha presentado ningún tipo de robo, ciertamente porque no se cometió, lo cual no es contradictorio con el acta policial cursante al folio uno, al contrario coincide, en el sentido de que en dicha acta se señaló que una vez presente el maverick donde presuntamente se cometían los delitos en el centro de la ciudad, y en esa oportunidad en el local de telecomunicaciones señalado en anonimato, salió del vehículo una persona con dirección al local que al percibir la presencia policial volvió inesperadamente al vehículo, huyendo del lugar y previa persecución policial, se logró incautar en la revisión del carro utilizado, tres armas de fuego, razón por la cual lejos de ser contradictorias las actas con lo dicho por la encargada del local, resultan verosímiles, por lo tanto debemos desestimar el presente argumento recursivo. Y así se decide.
Por último señaló como quinto punto del recurso el defensor recurrente, que tanto los testigos como los funcionarios aprehensores manifestaron en sus actas de entrevistas como en sus actas de investigación penal que las armas de fuego incautadas se encontraban ocultas dentro de la parte trasera izquierda del vehículo, es decir debajo del cojín del piloto y que luego de trasladar al vehículo y a los testigos hacia las oficinas del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas en el estacionamiento forzaron una guantera dentro del vehículo, donde fue que presuntamente localizaron oculto un (01) envoltorio de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que no entiende la defensa por qué, si el ciudadano José Ramón Ramos Carmona, no es propietario del vehículo donde incautaron tales objetos y tales sustancias, y que además no era el que conducía el mencionado vehículo, se le va a imputar la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstas y sancionados en el artículo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGA Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO. En este sentido a fin de dar respuesta al presente argumento, debemos dejar asentado que este proceso penal recién se inició y para el momento de la aprehensión flagrante de todos los ciudadanos que se encontraban dentro del vehículo donde fueron incautadas tanto las armas como la droga, se encuentra en fase de investigación, y si bien es cierto, en esta primera oportunidad todos los tripulante del vehículo incluyendo al representado del recurrente, resultan en iguales situaciones, al presumirse que han debido todos tener conocimiento de lo que llevaban dentro del vehículo el cual se vio expuesto a persecución policial, por lo tanto todos son imputados de los mismos delitos, no obstante será la investigación la que pudiera determinar mayores detalles sobre la acción de cada uno de estos con respecto a las armas y la droga incautada, no obstante por ahora con los elementos de investigación hasta ahora cursante en auto y arriba señalados, resulta una presunción razonable que el imputado José Ramón Rondon se encuentra incurso en los delitos imputados, y inconsecuencia debemos desestimar el presente argumento recursivo. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto esta Corte de Apelaciones de este Circuito judicial Penal del Estado Monagas, considera como mas procedente declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación de autos, bajo por términos arriba expuestos, negándose el petitorio solicitado por el recurrente, negándose la nulidad del acta polciial, así como la imposición de una libertad y en consecuencia se confirma la decisión impugnada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
Por todos y cada uno de los razonamientos precedentemente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. ELEAZAR MAITA MAITA, defensor Privado, en el proceso penal contenido en el Asunto Principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-009308, instaurado contra del ciudadano imputado JOSE RAMON RONDON CARMONA, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Vigente; en consecuencia se CONFIRMA la decisión objetada, se niega todo el petitorio solicitado por el recurrente relativo a la nulidad, así como que se decrete la libertad inmediata. Y así se establece.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los treinta y uno (31) días del mes de Agosto del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Presidente,
ABG. DORIS MARIA MARCANO
La Juez Superior. Ponente, La Juez Superior,
ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU. ABG. ANA DEL CARMEN NATERA
La Secretaria,
ABG. MARIA GABRIELA BRITO
MMMg/MYRG/DRMB/MGBM/Jasmín.
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