REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-005812
ASUNTO : NP01-P-2011-005812
Visto el escrito presentado por la Abogada FLOPILCRIS CEDEÑO, actuando en su carácter de Defensora Privada de la imputada CELSA ROSMARI CONTRERAS LÓPEZ, en el asunto signado con la nomenclatura NP01-P-2011-005812, seguida por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el segundo aparte 149 de la Ley Orgánica De Droga, mediante el cual solicita la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad que actualmente recae sobre su representado, por haber variado las circunstancias que la motivaron, conforme a la presunción de inocencia y en base al fallo 3 de marzo del 2011 del Tribunal Supremo de Justicia numero: 77, este Tribunal para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:
UNICO
El Texto Adjetivo Penal establece en el artículo 264 lo siguiente: “El imputado podrá solicitar la Revocación o Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada Tres (03) Meses, y cuando lo estime prudente las Sustituirá por otras Menos Gravosas…”
De la norma parcialmente transcrita se observa, por una parte, el derecho que tiene todo imputado de solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y por la otra la obligación del tribunal de revisarla cada tres meses. Ahora bien, no señala dicha norma cuales son los supuestos de la revisión, por lo que a criterio del juez que aquí decide, los supuestos de la misma deben obedecer a un cambio o modificación de las circunstancias que dieron lugar a la medida de coerción decretada por el Juez.
En la presente causa la Juez segundo de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, en audiencia de Presentación de imputado de fecha Ocho ((08) del Mes de Junio del año 2011, DECRETO: DETENCIÓN DOMICILIARIA conforme al artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en contra de ciudadana CELSA ROSMARY LOPEZ CONTRERAS, por encontrarse llenos los extremos establecido en el articulo 250 en relación con el articulo 251 numeral 1, 2 y parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el segundo aparte 149 de la Ley Orgánica de Droga, la cual fundamentó, como lo señala en dicha decisión dentro de los supuestos de la magnitud del daño causado y el peligro de fuga, derivado en la posible pena a llegar a imponer por el delito en cuestión, es por ello a criterio de quien decide que no habían variado las circunstancias que dieron origen a la privación judicial.
Como se podrá apreciar, el fundamento establecido por el referido tribunal de Control para considerar el peligro de fuga, fue la pena que pudiera llegarse a imponer por el delito en cuestión, apreciándose que la pena por el delito que se atribuye no ha variado para la presente fecha, pues el legislador no la ha modificado ni ha establecido una más benigna, por lo que a juicio de este tribunal, la medida de privación judicial preventiva de libertad se hace necesaria y debe mantenerse para el cumplimiento del proceso.
El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece “ Toda persona a quien se impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” De la norma anteriormente transcrita se infiere, que la medida de privación judicial preventiva de libertad es una medida excepcional, que procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez de cada caso, pero en el caso de marra, esa excepcionalidad fue de la que hizo uso el Juez de Control, al acordarla. Esa excepción a la regla, del estado de libertad durante el proceso establecida en la ley, tiene además base constitucional; en efecto, del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se colige, que toda persona tiene como garantía ser juzgada en libertad, pero continúa señalando la norma: “excepto por las razones determinadas en la ley”.
Las razones establecidas en la ley para que a manera excepcional se decrete la privación judicial preventiva de libertad, precisamente lo constituyen, los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, de los cuales la pena que pudiera llegarse a imponer por el delito en cuestión constituye uno de los fundamentos del peligro de fuga y fue el señalado por el Juez de Control al decretar la medida, de tal modo, que no se trata de los supuestos señalados por la defensa en su escrito de solicitud.
DECISION
Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, solicitada por la defensa de la imputada CELSA ROSMARI CONTRERAS LÓPEZ, imputada en el asunto signado con la nomenclatura NP01-P-2011-005812, seguida por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el segundo aparte 149 de la Ley Orgánica de Droga. Así se decide. Notifíquese a las partes de esta decisión.
El Juez
ABG. LARRY JOSÉ ZULETA
El Secretario