REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, MIERCOLES 24 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-002924
ASUNTO : NP01-P-2011-002924
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en la presente causa, en la cual la Fiscalía Primera del Ministerio Público solicitó la DESESTIMACION de la misma, observándose lo siguiente:
Aduce y fundamenta la Representación Fiscal, que como quiera que de la investigación se concluye que el delito es de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, (el cual procede a instancia de parte agraviada existe una prohibición expresa de intentar la acción penal por parte de ese Despacho.-
Ahora bien, lo anterior de manera general es así, es decir el delito GENERICO DE DAÑOS A LA PROPIEDAD procede a Instancia de parte agraviada, porque sólo el propietario, el dueño, de la propiedad dañada, tiene el derecho de ejercer la acción penal.-
Pero existe una excepción, como sería lo sucedido en el presente caso, puesto que el DAÑO a la PROPIEDAD tuvo como objetivo una vivienda, que por una parte se corresponde con una habitación unifamiliar, pero por la otra parte son las instalaciones de la Medicatura Dra Elvira Bueno Meza de Aragua, es decir una medicatura pública que atiende a la comunidad de ARAGUA DE MATURIN, MUNICIPIO PIAR ESTADO MONAGAS.-
Lo anterior, se concluye no sólo por la Inspección Técnica 1931 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas cursante al folio 19, sino también por la fotografías que cursan del folio 07 al 10, en las cuales se observan partes de esa medicatura.-
En ese caso, cabe preguntarse, ¿quién tendría la titularidad para accionar como agraviante en esos casos? Y para ello, el legislador, sabiamente estableció unos ordinales en el prenombrado artículo 473, entre los cuales está el ordinal 3° el cual reza lo siguiente:
“….3.- en los edificios públicos o en los destinados a algún uso público, a utilidad pública…”
Y evidentemente, allí podríamos ubicar sin ningún tipo de dudas los ambulatorios, los cuales son públicos y además están destinados a un uso público.-
Partiendo entonces de ese supuesto, habría que aplicar el contenido del único aparte del artículo 474 ejusdem, el cual establece que en los casos del aparte único del artículo 473 (donde se encuentran establecidos los ordinales) la prisión es de 1 mes a 2 años, procediéndose siempre de oficio; y ello es así pues es evidente que el imputado LUIS DANIEL RIVERO utilizó la violencia para poder ingresar, tal como consta en la INSPECCION y en las declaraciones de los testigos.-
Por lo tanto, cuando los daños sean ocasionados con violencia y en instalaciones de uso público (como el caso de los ambulatorios) el Estado no podrá quedarse de manos cruzadas y permitir ese tipo de acciones que afectan a la comunidad, por lo tanto habrá de aplicarse ese único aparte del artículo 474 del Código Penal y procede de oficio.-
Por esas razones tanto lógicas, sociales y jurídicas, este Tribunal SEGUNDO DE CONTROL DEL ESTADO MONAGAS, RECHAZA la DESESTIMACON DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano LUIS DANIEL RIVERO, y requerida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y ORDENA PROSEGUIR la INVESTIGACION.-
Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese y remítase al Despacho Fiscal.-
La Jueza,
ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-
La Secretaria,
Abg. Laura Velásquez.-