REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-002585
ASUNTO : NP01-P-2011-002585
Visto el escrito interpuesto por la defensa pública séptima ABG. ELVIA AGUILERA, defensa técnica del imputado JOHAN ANTONIO RIVAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº 20.139.394, Venezolano, de 21 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: MARIA TERESA CAMPOS (V) y de TOMAS RIVAS (V), de profesión u oficio Estudiante, nacido en fecha 08/01/1990, Teléfono: 0291-6435361, domiciliado en: la Calle Azcue, Casa Nº 340, detrás del Hotel Friuli, Maturín Estado Monagas, Caripito, Estado Monagas. ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, INCLUSIÓN DE ADOLESCENTE EN GRUPOS CRIMINALES y , previstos y sancionados los artículos 458 y 174 segundo aparte, ambos del Código Penal Venezolano, y en los artículos 264 y 265 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños y Adolescentes, mediante el cual solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 numeral 1° y 49 numeral 2° Constitucionales y el artículo 8 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que le sea impuesta una medida menos gravosa de la prevista en el artículo 256 ejusdem, en fundamento a lo contenido en el artículo 8 y 244, del ejusdem; este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” Ahora bien, en cuanto a las normas invocadas por la defensa que se relacionan con la Presunción de Inocencia y el Estado de Libertad, la primera no se discute en el presente caso, pues para este Juzgador el ciudadano JOHAN ANTONIO RIVAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº 20.139.394, pese ha estar imputado por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, INCLUSIÓN DE ADOLESCENTE EN GRUPOS CRIMINALES, previstos y sancionados los artículos 458 y 174 segundo aparte, ambos del Código Penal Venezolano, y en los artículos 264 y 265 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños y Adolescentes y pese la norma contenida en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma prevé que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo Código, debiendo aplicarse la medida de privación judicial de libertad cuando las demás medidas resulten insuficientes; y por cuanto se observa que la aplicación de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, solo es procedente, en los casos y bajo las circunstancias que excepcionalmente autoriza la Ley. En el caso que nos ocupa, el ciudadanos JOHAN ANTONIO RIVAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº 20.139.394, si bien es cierto que, están amparados siempre por la presunción de inocencia consagrado en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que los delito calificado por el Ministerio Publico presento acusación de: ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, INCLUSIÓN DE ADOLESCENTE EN GRUPOS CRIMINALES, previstos y sancionados los artículos 458 y 174 segundo aparte, ambos del Código Penal Venezolano, y en los artículos 264 y 265 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños y Adolescentes, en el presente caso quien se encontraba al frente de este Tribunal que hoy represento consideró, que se encontraban llenos los cardinales 1°, 2°, y 3° del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta concordancia con lo dispuesto en el artículo 251, cardinales 2°, 3°, 5° y Parágrafo Primero eiusdem, respectivamente, al presumirse el peligro de fuga, dada la pena que podría a llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado representado por los delitos imputados, la libertad y la vida de las personas, cuya pena supera con creces el término a que se contrae el Parágrafo Primero del citado artículo 251, y es de resaltar que a juicio de quien aquí decide no han variado las circunstancias que originaron la Medida de Privación Preventiva de libertad decretada en fecha 26-09-2009, en virtud de que la base de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer como ya se indico. En tal sentido y analizadas las circunstancias bajo las cuales se decretó la medida que nos ocupa y consideradas inclusive las actuales circunstancias, este Tribunal considera que no resultan lesionados estas garantías y principios; pues dicha medida fue impuesta por el órgano legitimo y competente, apegado al procedimiento que exige la norma procesal penal; con lo que obró ajustado a derecho y a lo dispuesto en nuestra carta Magna.
En cuanto al aspecto referente al Examen y Revisión de Medidas a que se contrae el artículo 264 del Código Penal Adjetivo, el cual consiste en una evaluación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de las medidas cuya revocación o sustitución se solicitan, en el entendido que si tales circunstancias no han variado y las medidas resultan proporcionales y útiles, las mismas deben permanecer invariables, e in columne y en caso contrario, resulta forzoso concluir en la procedencia de su revocación o sustitución, esto es, constatándose que no han cambiado las circunstancias que las originaron, y en esta perspectiva, quien aquí decide, aprecia que en el asunto de marras, las circunstancias que fueron consideradas para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectivamente no han variado, de hecho ni han variado de derecho, advierto que el juez ponderara cada caso en particular, por lo quien aquí decide considera que en el presente asunto no estas dadas las circunstancias, sin perjuicio de otorgarla posteriormente, la Conversión de la Medida de Privación Preventiva de libertad, en una medida de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese orden de ideas debe este Tribunal , considera esta Juzgadora, en el presente asunto no han variado las condiciones que dieron lugar a la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia resulta improcedente la solicitud de su revocatoria o sustitución por una medida menos gravosa. ASÍ SE DECIDE.
Con fundamento en lo antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO MONAGAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide en los Siguientes términos: Primero: Una vez Revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el ciudadano JOHAN ANTONIO RIVAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº 20.139.394, Venezolano, de 21 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: MARIA TERESA CAMPOS (V) y de TOMAS RIVAS (V), de profesión u oficio Estudiante, nacido en fecha 08/01/1990, Teléfono: 0291-6435361, domiciliado en: la Calle Azcue, Casa Nº 340, detrás del Hotel Friuli, Maturín Estado Monagas, Caripito, Estado Monagas, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa del mencionado ciudadano y en consecuencia mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre ellos, de conformidad con los artículos 243, 244, 250 y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese a las partes. Este Tribunal ordena el traslado de el JOHAN ANTONIO RIVAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº 20.139.394, hasta la sede de este Circuito Judicial Penal para el día de mañana MIÉRCOLES VEINTICUATRO (24) DE AGOSTO DEL DOS MIL ONCE (2011), A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA a los fines de imponerlos de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ
ABG. GERMÁN SALAZAR LEÓN.
EL SECRETARIO
Abg. ODULIA RUIZ BELMONTE.