REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-003400
ASUNTO : NP01-P-2010-003400

Por recibido y visto el escrito presentado por la profesional del derecho ABG. CLAUDINA ZACARIAS defensora privada del ciudadano LENNY RAFAEL MARQUEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.074.857, Venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, de Profesión u Oficio: Obrero de Taladro, Estado Civil: Soltero, nacido en fecha 08-09-1983, domiciliado en San Rafael Tucupita Estado Delta Amacuro, a quien se le sigue el asunto N° NP01-P-2010-003400 por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Vigente Venezolano y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano ACACIO RONDON FERNANDEZ solicitando que este Tribunal revise los exámenes médicos correspondientes a su patrocinados insertos a las actuaciones y se proceda a la suspensión del proceso y de conformidad con lo establecido en el artículo 264 sea revisada la medida y se le otorgue una medida de las establecidas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal.

Este hace la siguiente consideración:

En cuanto a la suspensión procesal nuestro ordenamiento jurídico establece los siguientes:

Artículo 128 “Incapacidad. El trastorno mental del imputado provocará la suspensión del proceso, hasta que desaparezca esa incapacidad. Sin embargo, no impedirá la investigación del hecho, ni la continuación del proceso respecto de otros imputados. La incapacidad será declarada por el juez, previa experticia psiquiátrica.”

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (Subrayado y negrillas nuestras).


Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad impuesta al supra mencionado imputado, y constituyendo un derecho del imputado el requerir que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa los hechos punibles por los que le acusa la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, al referido imputado por los delitos de ROBO AGRAVADO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Vigente Venezolano y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano ACACIO RONDON FERNANDEZ, y observado que son las mismas precalificaciones que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial por el cual quedo sujeto a un proceso, se mantienen en los mismos supuestos al momento de presentarse el acto conclusivo, y si bien la defensora solicita se revise los informen Clínicos insertos en actas los cuales le fueron practicados al referido imputado por la Dra. María Eugenia Rodney, Medico psiquiatra, adscrita al Hospital Universitario Ruiz y Páez de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, quien ha venido llevando el control medico del referido imputado, este Tribunal considera que lo procedente para dictar algún pronunciamiento en la presente causa, este Tribunal en aras de salvaguardar el derecho a la salud prevista en el artículo 83 de nuestra carta fundamental el cual establece:

“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte al derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen el derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente, en su promoción y defensa y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República…”

En tal sentido es hacer que el referido imputado sea trasladado al Hospital Psiquiátrico Luís Daniel Beauperthuy de esta Ciudad, a los fines de que sea evaluado dicho ciudadano conjuntamente con el Medico Forense, esto con la finalidad que emitan su opinión en relación al estado de salud del referido ciudadano, ordenando para ello el traslado para el MARTES 30 DE AGOSTO DEL AÑO 2011, A LAS 07:00 HORAS DE LA MAÑANA. Esto en razón de que hasta el presente momento no han variado las circunstancias que dieron origen a su privación, ya que si bies es cierto existe un Informe Clínico realizado por medido Psiquiatra al referido imputado, no es menos cierto que el mismo fue realizado mucho antes de que el supra mencionado ciudadano cometiera el ilícito Penal. ASI SE DECIDE.-

En consideración a lo antes expuesto es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Monagas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR lo peticionado por la profesional del derecho ABG. CLAUDINA ZACARIAS defensora privada del ciudadano LENNY RAFAEL MARQUEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.074.857, en cuento ha la suspensión del proceso establecido en el artículo 128 del código orgánico procesal penal y por ende le sea revisada la medida impuesta en su oportunidad de conformidad a lo establecido en el artículo 264 y se le otorgue una medida del 256 del ejusdem y se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del texto constitucional que el mismo traslado para el MARTES 30 DE AGOSTO DEL AÑO 2011, A LAS 07:00 HORAS DE LA MAÑANA hasta el Hospital Psiquiátrico Luís Daniel Beauperthuy de esta Ciudad, a los fines de que sea evaluado dicho ciudadano conjuntamente con el Medico Forense. Impóngase de la presente decisión al imputado y notifíquese a las partes, librasen los oficios correspondientes. Prosígase con el curso de ley. Cúmplase.- Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión
EL JUEZ,

ABG. GERMÁN SALAZAR LEÓN.
EL SECRETARIO,

ABG. ANGELICA BARILLAS.