REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 26 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-020714
ASUNTO : NP01-P-2011-020714
Por recibido y visto el escrito presentado por el Abg. NOEL BRAZÓN defensor privado del ciudadano GIRARDO RAMÓN GONZÁLEZ GARCÍA, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, mayor de edad, de 42 años de edad, Cédula de Identidad Nº 6.922.160, residenciado en la Avenida Quiriquire, Calle 01, Casa 319, Sector Fundemos, Maturín, Estado Monagas, a quien se le sigue el presente asunto N° NP01-P-2011-020714 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el segundo aparte Artículo 80 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano HECTOR MIGUEL GOLINDANO RODRÌGUEZ, quienes consignan constancia de trabajo, así como constancia de residencia en el cual solicita la revisión de la Medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del código orgánico procesal penal, y se le otorgue previa revisión una medida menos gravosa a la medida impuesta en su oportunidad, y le sea decretado una de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de las que ha bien considere el Tribunal, en virtud que padece desde hace tiempo del HIPERTENSIÓN ARTERIAL SEVERA
De igual forma visto el informe médico presentado por el ciudadano médico Forense Dr. Ramón urbaneja, en el cual refiere: que el paciente actualmente presenta cifras de tención arterial 150/100MMHG, frecuencia cardiaca 120X¨ con cansancio y dificultad para respirar se indico tratamiento medico con hipotensores, brocodilatadores y reposo absoluto, evitar exposición al ambiente de contaminante, sucio y humedad para evitar las crisis de broncoespasmos (asma) de igual forma dieta baja en sal y sin grasas solicitar evaluación por terapias cardiopulmonar al terminar la huelga medica y apoyo de sus familiares a fin de lograr su estabilización.
Este tribunal a los fines de Emitir el pronunciamiento respectivo Observa:
En vista de la solicitud realizada por el Abg. NOEL BRAZÓN defensor privado del ciudadano GIRARDO RAMÓN GONZÁLEZ GARCÍA visto y corroborado la constancia de trabajo suministrada así como constancia de residencia aunado que de la revisión del sistema operacional Juris 2000 refleja que efectivamente existen asuntos N° NP01-P-2010-005011 y NP01-P-2010-7673 en la cual se puede evidenciar que son solicitudes de nombramiento de defensa las cuales no fueron debidamente tramitadas de forma eficaz y eficiente siendo que en fecha 24-08-2011 existe un auto en el cual remiten las actuaciones NP01-P-2010-005011 para la fiscalía, evidenciándose lo señalado por el Defensor Privado y el mismo imputado en la audiencia de presentación de oída de imputado, es decir el ciertamente cumplió con su deber de presentarse y no se hicieron los tramites correspondientes, lo que trajo consecuencialmente que el Ministerio Público considerara que el ciudadano GIRARDO RAMÓN GONZÁLEZ GARCÍA se sustrajo de la investigación y que pudo entorpecer la investigación cosa totalmente alejada de la realidad pues como se evidencia el ciudadano GIRARDO RAMÓN GONZÁLEZ GARCÍA si se presentó a nombrar su defensor, siendo así las cosas y evidenciándose que no existe un peligro de fuga dado que el citado tiene arraigo en el país sobre todo en esta ciudad en la cual labora tal como se demuestra en la constancia de trabajo y residencia presentadas aunado al informe forense en el cual señala
Este Tribunal teniendo en cuenta que el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 264 establece “el imputado podrá solicitar la revocación de la medida o sustitución de la medida privativa de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirla por otra menos gravosa, La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Así como también establece entre de sus principios Generales el que a toda persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible permanezca en libertad salvo las excepciones establecidas en el referido Código .Precisado lo anterior, al respecto es oportuno referir, que la privación de acusado durante el proceso, es sólo cuando sea absolutamente indispensable (es decir, no susceptible por ninguna otra medida de similar eficacia pero menos gravosa) para asegurar la investigación y la actuación de la ley, legitimándola únicamente como una medida cautelar de estos fines del proceso, observa que el solicitante aduce un hecho relacionado con la salud del acusado, y la forma de dispensarle un tratamiento medico en la mejores condiciones posibles a fin de salvaguardar la integridad física del imputado y del Derecho Constitucional referido a la preservación de la salud, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual solicita a este Tribunal se le sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado, y se le acuerde una Medida menos gravosa, estimando en este momento procesal procedente quien aquí decide la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra el ciudadano GIRARDO RAMÓN GONZÁLEZ GARCÍA up supra identificado, por cuanto ciertamente han variado las circunstancia que dieron origen al decreto de la Medida en su oportunidad legal ya que los supuestos de los artículos 250 numeral 3°; 251 y 252 del código orgánico procesal penal, y dado que este órgano jurisdiccional debe velar por el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales, siendo que el derecho a la salud y a la vida son derechos tutelados por el estado, por cuanto los mismos están concebidos como derechos de preeminencia constitucional dado que el ciudadano GIRARDO RAMÓN GONZÁLEZ GARCÍA siempre sostuvo una conducta presta a la investigación, que al momento de este Jurisdicente no contó en las actuaciones con verificado por el Sistema Organizacional Juris 2000, así como tampoco contaba con la constancia de trabajo, ni de residencia y mucho menos con el examen forense al momento de decretar la medida de privación de libertad, es por lo que quien aquí decide que lo mas ajustado a derecho es DECRETAR CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD Y SE DECRETA EN CONSECUENCIA al ciudadano GIRARDO RAMÓN GONZÁLEZ GARCÍA, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, mayor de edad, de 42 años de edad, Cédula de Identidad Nº 6.922.160, residenciado en la Avenida Quiriquire, Calle 01, Casa 319, Sector Fundemos, Maturín, Estado Monagas LA MEDIDA CAUTELAR ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 256 NUMERAL 3° CON PRESENTACIONES CADA DIEZ (10) POR ANTE EL DEPARTAMENTO DEL ALGUACILAZGO DE ESTE ESTADO, por que efectivamente han variado las circunstancias que originaron a la medida privativa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En merito a lo expuesto este Tribunal TERCERO de Primera Instancia Penal en Función de Control del Estado Monagas con sede en el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el defensor privado Abg. NOEL BRAZÓN, Y DECRETA al ciudadano GIRARDO RAMÓN GONZÁLEZ GARCÍA, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, mayor de edad, de 42 años de edad, Cédula de Identidad Nº 6.922.160, residenciado en la Avenida Quiriquire, Calle 01, Casa 319, Sector Fundemos, Maturín, Estado Monagas, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 256 NUMERAL 3° CON PRESENTACIONES CADA DIEZ (10) POR ANTE EL DEPARTAMENTO DEL ALGUACILAZGO DE ESTE ESTADO, por que efectivamente han variado las circunstancias que originaron a la medida privativa. Se acuerda librar los oficios correspondientes. Notifíquese al ciudadano GIRARDO RAMÓN GONZÁLEZ GARCÍA que debe presentarse el día LUNES VEINTINUEVE (29) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011), A LAS 8:30 HORAS DE LA MAÑANA, por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Monagas a los fines de imponerlo de la presente decisión. Notifique a las partes de la presente decisión. Prosígase con el curso de ley. Cúmplase.-
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia cerificada de la presente decisión.
El Juez
ABG. GERMÁN SALAZAR LEÓN.
La Secretaria
ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE.