REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-020851
ASUNTO : NP01-P-2011-020851
Por recibido el presente Asunto y vista la solicitud presentada por Los abogados HELENNY JOHANA GUILARTE CENTENO Y ELIANA NOHEMY DOMINGUEZ, actuando en el carácter de Fiscal Quinta y Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual y sobre la base de lo presentado, solicita al Tribunal decrete MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVAS DE ASEGURAMIENTO, CONSISTENTE EN: BLOQUEO E INMOBILIZACION PREVENTIVA DE LAS CUENTAS BANCARIAS que pertenezcan a la O.C.I.V.H PROFESIONALES Y TECNICOS PATRIOTAS, inscrita en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado, en fecha 02 de Marzo de 2006, quedando registrada bajo el Nro. 46, tomo 17, Protocolo Primero, por lo que solicito se sirva oficiar con la inmediatez del caso a la Supertendencia de bancos y otras Instituciones Financieras ordenando lo conducente. . Y EL BLOQUEO E INMOBILIZACION PREVENTIVA DE CUENTAS BANCARIAS PERSONALES, PERTENECIENTES A LOS CIUDADANOS ROSANNA REQUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.980.020, y JHON ROBERTH MONTEVERDE IRAZABAL, titular de la Cedula de Identidad No. V-11.211.080.
Este Tribunal para decidir observa:
Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
El contenido del artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Remisión. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.”
Lo cual es sabido por Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, que el contenido del artículo “no significa que para la procedencia de la medida preventiva debe proceder un fallo definitivamente firme…”Sentencia de la Sala Penal, fecha 28-07-1.992. Exp-Nº 92-0100.
Así mismo, encontramos lo establecido en el artículo 588 del código procesal Civil que establece: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. (Resaltado nuestro)
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”
Ahora bien, en cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiere, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de una apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.
Existiendo en la presente causa, el contenido de la denuncia y los recaudos presentados y del contenido de la solicitud de la Medida preventiva de Aseguramiento, atendiendo a que consta motivos suficientes para estimar la solicitud en virtud del presunto daño causado al Patrimonio Publico, en concordancia con la sentencia vinculante No 319, el artículo 285 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 20 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
En este orden de ideas, pudiéndose determinar en la presente solicitud, fumus boni iuris y periculum in mora, lo procedente es dictar MEDIDA JUDICIAL PRECAUTELATIVA DE BLOQUEO E INMOBILIZACION PREVENTIVA DE LAS CUENTAS BANCARIAS que pertenezcan a la O.C.I.V.H PROFESIONALES Y TECNICOS PATRIOTAS, inscrita en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado, en fecha 02 de Marzo de 2006, quedando registrada bajo el Nro. 46, tomo 17, Protocolo Primero. Y EL BLOQUEO E INMOBILIZACION PREVENTIVA DE CUENTAS BANCARIAS PERSONALES, PERTENECIENTES A LOS CIUDADANOS ROSANNA REQUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.980.020, y JHON ROBERTH MONTEVERDE IRAZABAL, titular de la Cedula de Identidad No. V-11.211.080. todo de conformidad con lo establecido en el articulo 551 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 585, 588 ordinal 3ro y 600 del Código de Procedimiento Civil y en relación con los artículos 20 y 21 respectivamente de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Haciendo mención del análisis previo descrito anteriormente es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas, observa que estamos en presencia de la comisión de diversos hechos punibles, que merecen pena privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra prescrita y que existen suficientes elementos de convicción es por lo que, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
MEDIDA JUDICIAL PRECAUTELATIVA DE BLOQUEO E INMOBILIZACION PREVENTIVA DE LAS CUENTAS BANCARIAS que pertenezcan a la O.C.I.V.H PROFESIONALES Y TECNICOS PATRIOTAS, inscrita en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado, en fecha 02 de Marzo de 2006, quedando registrada bajo el Nro. 46, tomo 17, Protocolo Primero. Y EL BLOQUEO E INMOBILIZACION PREVENTIVA DE CUENTAS BANCARIAS PERSONALES, PERTENECIENTES A LOS CIUDADANOS ROSANNA REQUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.980.020, y JHON ROBERTH MONTEVERDE IRAZABAL, titular de la Cedula de Identidad No. V-11.211.080, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 551 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 585, 588 ordinal 3ro y 600 del Código de Procedimiento Civil y en relación con los artículos 20 y 21 respectivamente de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada
En consecuencia, se acuerda oficiar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Líbrense los oficios. - Y así se decide.-
Líbrese los Oficios respectivos a los Organismos correspondientes. Remítanse las actuaciones a la aludida Fiscalia. Cúmplase.
La Juez
ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS
La Secretaria
ABG.