REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 1 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001956
ASUNTO : NP01-P-2009-001956
Vista las solicitudes interpuesta primeramente en fecha 02/06/2011, por la ciudadana ABG. MILSA ALVAREZ, en su condición de Defensora Pública Primera (s), donde solicita el decaimiento de la medida privativa de libertad a favor de su patrocinado conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la interpuesta en fecha 30/06/2011, suscrita por el ciudadano DIEGO JOSE MORENO, en su condición de acusado en el presente asunto, por cuanto aduce que esta detenido desde el 27/05/2009, en el Internado Judicial de este Estado, en el cual lleva dos años, Un mes, y Un día, detenido sin que se le haya dictado Sentencia, por lo que solicita su libertad por retardo procesal, como lo consagra el artículo 244 ejusden; y el escrito de fecha 12/07/2010, presentado por la Defensora Pública Primera Penal ABG. MIRIAM LEONETT, en su condición de defensora del acusado de marras, donde solicita en base a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se libre boleta de excarcelación a favor del acusado, por permanecer mas de dos años detenido sin que se realice el juicio.
Ahora bien partiendo de la citada fecha y Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Juzgadora para resolver sobre la sustitución de la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa a favor del acusado: DIEGO JOSE MORENO; en amparo del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; previamente se observa lo siguiente:
UNICO: Se verifica de las actuaciones que anteceden, que en fecha 18 de Septiembre de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, efectuó audiencia preliminar en el presente asunto; en el cual se admitió totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en el lapso legal en contra del ciudadano DIEGO JOSE MORENO, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el artículo 458 en relación con el 83 ambos del Código Penal ; en perjuicio del LOCAL COMERCIAL OMEGA LIANGA, asimismo se mantuvo en esa oportunidad la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del precitado acusado; igualmente se verificó que el Tribunal Cuarto de primera Instancia en lo Penal en Función de Control decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: DIEGO JOSE MORENO; mediante resolución judicial fundada en fecha Veintinueve (29) de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009), manteniéndose detenido el mencionado Ciudadano. Ahora bien revisada como ha sido las presentes actuaciones, se evidencia hasta esta fecha, han transcurrido desde el momento que el acusado le fuera otorgada la medida privativa de libertad, DOS (02) AÑOS, DOS MESES (02) MESES y DOS (02) DÍAS, verificándose que el siguiente acto procesal es en fecha 16 de Agosto de 2011, para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público, lo cual denota que la fecha indicada sobrepasa el lapso establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose el tiempo trascurrido sin que haya habido obstrucción o tácticas dilatorias por parte del acusado en las actuaciones efectuadas hasta el presente momento procesal (según consta de la revisión del asunto que nos ocupa). Al igual que revisado el presente asunto se evidencia que el Ministerio Publico no presento prorroga de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para el mantenimiento de la medida de coerción personal.
En vista de los señalamientos anteriores, considera esta Juzgadora que ineludiblemente estamos en presencia de un retardo o demora que excede del lapso de DOS (02) AÑOS contados a partir de la fecha en la cual se dicto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por ello, en atención al decaimiento que pesa sobre la medida de privación de libertad, en aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (negrillas de quien aquí decide); se interpreta que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD que recae actualmente sobre el acusado: DIEGO JOSE MORENO; por las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el ordinal 3° del artículo 256 de nuestra Ley Adjetiva Penal; ello se traduce en presentación cada ocho (08) días ante el Departamento Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; igualmente serán impuestos del artículo 260 ejusdem, a lo cual darán estricto cumplimiento. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ratificada en fecha Veintinueve (29) de Mayo del año 2009 , por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, al hoy acusado DIEGO JOSE MORENO, Venezolano, mayor de edad, nacido en Punta de Mata estado Monagas, en fecha 20-09-1976, edad 35 años, titula de la cedula de identidad 13.923.158, de estado Civil; soltero, de oficio estudiante de bachillerato, desempleado, Sector campo morichal, calle f casa Nº 29, al lado de una bodega, la dueña que se llama María, teléfono 0416-389.7227, teléfono de sus concubina, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el artículo 458 en relación con el 83 ambos del Código Penal; en perjuicio del LOCAL COMERCIAL OMEGA LIANGA, por la medida Cautelar contemplada en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se traduce en presentaciones cada OCHO (08) DIAS ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; imponiéndose a su vez del contenido del artículo 260 ejusdem. Todo lo anterior se decidió en base a lo preceptuado en el artículo 244 ibidem. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado del acusado a los fines de su imposición, hágase lo conducente. CUMPLASE.-
La Jueza,
ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL
La Secretaria,
ABG. ZURIMAR SANDOVAL