REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-003814
ASUNTO : NP01-P-2009-003814
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana MARIA ISABEL ROCCA, en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal, del Acusado ALEXIS JOSE JIMENEZ, quien en fecha 05 de Agosto de 2011, requirió a esta instancia el cese la Medida de Coerción Personal y en consecuencia se decretara la Libertad, fundamentando el decaimiento de la Medida de conformidad a lo contenido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aduce que esta detenido desde el 06/08/2009, en el Internado Judicial de este Estado, en el cual lleva dos años detenido, aunado a la que la Representante de la Vindicta Pública no presento la prorroga de ley, asimismo a los diferimiento por falta de notificación de las víctimas, por lo que solicita la libertad de su representado por retardo procesal.
Ahora bien, Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgadora para resolver sobre la sustitución de la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa a favor del acusado: ALEXIS JOSE JIMENEZ; en amparo del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; previamente se observa lo siguiente:
UNICO: Se verifica de las actuaciones que anteceden, que en fecha 20 de Agosto del año 2009, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, efectuó Audiencia Preliminar en el presente asunto; en el cual se admitió totalmente la acusación interpuesta por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en el lapso legal en contra de los ciudadanos: ALEXIS JOSÉ JIMÉNEZ Y ARQUÍMEDES DEL VALLE SIFONTES, a quienes le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO TENTADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículo 458, en concordancia con los artículos 80 primer parte y 83 todos del Código Penal Venezolano, asimismo se mantuvo en esa oportunidad la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de los precitados acusados; igualmente se verificó que el Tribunal Sexto de primera Instancia en lo Penal en Función de Control decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: ALEXIS JOSÉ JIMÉNEZ Y ARQUÍMEDES DEL VALLE SIFONTES; mediante resolución judicial fundada en fecha Diez (10) de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009), manteniéndose detenido los mencionado Ciudadanos. Ahora bien revisada como ha sido las presentes actuaciones, se evidencia hasta esta fecha, han transcurrido desde el momento que los acusados le fuera otorgada la Medida Privativa de Libertad, DOS (02) AÑOS, verificándose que el siguiente acto procesal es en fecha 25 de Agosto de 2011, para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público, lo cual denota que la fecha indicada sobrepasa el lapso establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Al igual que revisado el presente asunto se evidencia que el Ministerio Publico no presento prorroga de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para el mantenimiento de la medida de coerción personal.
En vista de los señalamientos anteriores, considera esta Juzgadora que ineludiblemente estamos en presencia de un retardo o demora que excede del lapso de DOS (02) AÑOS contados a partir de la fecha en la cual se dicto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por ello, en atención al decaimiento que pesa sobre la medida de privación de libertad, en aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (negrillas de quien aquí decide); se interpreta que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD que recae actualmente sobre el acusado ALEXIS JOSE JIMENEZ; por las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el ordinal 3° del artículo 256 de nuestra Ley Adjetiva Penal; ello se traduce en presentación cada ocho (08) días ante el Departamento Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; igualmente serán impuestos del artículo 260 ejusdem, a lo cual darán estricto cumplimiento. Ahora bien, como quiera que en el presente asunto en fecha 11/03/2011, este Tribunal acordó un cambio de sitio de reclusión con Detención Domiciliaria con respecto al ciudadano acusado ARQUIMEDEZ DEL VALLE SIFONTE, dado a su estado critico de salud, considerando quien preside la Instancia que la decisión emitida en cuanto al decaimiento de la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad abarca al citado acusado, por tratarse de los mismos hechos y de las mismas circunstancia que dieron origen a la medida decretada en fase de control a ambos acusado. En consecuencia se acuerda mantener la Detención Domiciliaria decretada en su oportunidad al acusado, ordenándose consecuencialmente la citación de los ciudadanos Cruz del Valle Sifontes y José Luís Sifontes, quienes se comprometieron ante este Despacho a cuidar del precitado ciudadano en el lapso de su recuperación; y como quiera que no consta en autos resultas ni constancias sobre la evolución medica del acusado, para que éstos informe sobre las condiciones actuales. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA SUSTITUIR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ratificada en fecha 10/08/2009, por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, al hoy acusado ALEXIS JOSE JIMENEZ, plenamente identificado en autos, lo cual se traduce en presentaciones cada OCHO (08) DIAS ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; imponiéndose a su vez del contenido del artículo 260 ejusdem. Abarcando consecuencialmente dicha decisión al ciudadano acusado ARQUIMEDEZ DEL VALLE SIFONTE, a quien se le mantiene la Detención Domiciliaria acordada en su oportunidad. Todo lo anterior se decidió en base a lo preceptuado en el artículo 244 ibidem. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado de los acusado para esta misma fecha a los fines de su imposición, hágase lo conducente. CUMPLASE.-
La Jueza,
ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL
La secretaria,
ABG. ZURIMAR SANDOVAL