REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-005202
ASUNTO : NP01-P-2009-005202


Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional procede a hacerlo de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES

Juez Profesional: ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL, Juez Temporal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Secretaria de Sala: ABG. THAYS PALACIOS

Fiscal Primera del Ministerio Público: ABG. ANGELA LEON

Defensor Público Tercero Penal: ABG. CARLOS CAMPOS

Acusado: JOSE ABRAHAM TRINITARIO, venezolano, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, nacido en fecha 13/02/1991, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, titular de la cédula de identidad 26.060.644, hijo de José Abrahan Trinitario (V) y Nancy Cedeño (V), domiciliado en Barrio Rosa Inés, Calle N° 3; Casa S/N, cerca de una bodega, Maturín Estado Monagas.

LA VICTIMA: MANUEL SALVADOR GONZALEZ
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código penal vigente Venezolano respectivamente.

CAPITULO II

Siendo la oportunidad legal para dar apertura a la audiencia Oral y pública relacionada con el presente asunto penal, instruida en contra el ciudadano antes identificado, la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. ANGELA LEON, expuso oralmente acusación donde manifestó que El día viernes 11 de Septiembre de 2009, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, el imputado JOSÉ ABRAHAN TRINITARIO en compañía de otros dos ciudadanos que no pudieron ser identificados en el transcurso de la investigación, abordó de manera abrupta el vehículo del ciudadano Manuel Salvador González Franco en momentos en que éste se encontraba estacionado en el semáforo ubicado en la avenida Raúl Leoni de esta ciudad frente al establecimiento comercial MC Donald y utilizando un arma de fuego amenazó de muerte a la víctima, obligándolo a enrumbarse hacia el Barrio conocido como “Guarapiche II”; una vez en el referido sector, y por cuanto nuevamente fue amenazado de muerte, la víctima comenzó a forcejear con sus agresores hasta que le fue propinado un disparo que le alcanzó en la región escapular derecha, lo que provoco que el vehículo impactara contra una pared, circunstancia ésta que aprovecho el imputado y sus acompañantes para bajarse de dicho vehículo y emprender la huida. Inmediatamente después el ciudadano Manuel González se trasladó hasta un punto de control de la Policía Municipal que estaba en la entrada del barrio y dio parte a los funcionarios policiales quienes activaron un dispositivo de patrullaje al mando del Inspector José Barreto, logrando la aprehensión del imputado José Abrahán Trinitario en virtud de las características aportadas por la víctima quien posteriormente le reconoció como uno de los sujetos que lo habían sometido y herido...”. Acreditándole así, la representación fiscal la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código penal vigente Venezolano respectivamente, en perjuicio del ciudadano MANUEL SALVADOR GONZALEZ. Igualmente en esa oportunidad la Fiscal Tercera del Ministerio Público ofreció y presentó las pruebas testimoniales y documentales, a los fines de demostrar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD. Finalmente solicitó se admitiera dicha acusación, así como los medios de prueba ofrecidos, por cuanto los mismos no eran contrarios a derecho, en consecuencia se ordenara la apertura al debate oral y público.

CAPITULO III

El Defensor Público Tercero Penal: ABG. CARLOS CAMPOS, en su carácter de defensor del encausado, al momento de exponer su descargo en contra de la acusación fiscal, manifestó que en conversación sostenida con su patrocinado éste voluntariamente querían acogerse al procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia se le impusiera la pena en ese mismo acto, dada la calificación jurídica por el delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código penal vigente Venezolano respectivamente.

El acusado JOSÉ ABRAHAN TRINITARIO, impuesto del Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. Inmediatamente el Juez le informa al ciudadano acusado que Admitida como ha sido la acusación interpuesta en su debida oportunidad por ante el Tribunal de Control, se instruye al acusado del contenido establecido en artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el Procedimiento por Admisión de los Hechos, interrogándole si desea admitir los hechos, manifestando este de manera libre y voluntaria: “Si, admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo.”

CAPITULO IV

Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, fue admitida totalmente, así como los medios de prueba ofrecidos en su oportunidad; y en razón de la admisión de los hechos planteado por el acusado JOSE ABRAHAN TRINITARIO CEDEÑO; este Juzgador estima lo siguiente:

La ABG. ANGELA LEON, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano tantas veces mencionado, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código penal vigente Venezolano respectivamente; aduciendo que la conducta del precitado se subsume en el tipo penal señalado, al momento cuando en compañía de otros dos ciudadanos que no pudieron ser identificados en el transcurso de la investigación, abordó de manera abrupta el vehículo del ciudadano Manuel Salvador González Franco en momentos en que éste se encontraba estacionado en el semáforo ubicado en la avenida Raúl Leoni de esta ciudad frente al establecimiento comercial MC Donald y utilizando un arma de fuego amenazó de muerte a la víctima, obligándolo a enrumbarse hacia el Barrio conocido como “Guarapiche II”; una vez en el referido sector, y por cuanto nuevamente fue amenazado de muerte, la víctima comenzó a forcejear con sus agresores hasta que le fue propinado un disparo que le alcanzó en la región escapular derecha, lo que provoco que el vehículo impactara contra una pared, circunstancia ésta que aprovecho el imputado y sus acompañantes para bajarse de dicho vehículo y emprender la huida. Inmediatamente después el ciudadano Manuel González se trasladó hasta un punto de control de la Policía Municipal que estaba en la entrada del barrio y dio parte a los funcionarios policiales quienes activaron un dispositivo de patrullaje al mando del Inspector José Barreto, logrando la aprehensión del imputado José Abrahán Trinitario en virtud de las características aportadas por la víctima quien posteriormente le reconoció como uno de los sujetos que lo habían sometido y herido…

Quien aquí se expresa luego del análisis de las actas, comparte la argumentación fiscal que dio origen al acto conclusivo que fue admitido por este Juzgador en su oportunidad legal.

Ahora bien, al acusado JOSE ABRAHAN TRINITARIO CEDEÑO, admitió los hechos atribuidos por la Representación Fiscal; sujeto a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; cumpliendo para ello con las formalidades de Ley, y al solicitar como consecuencia la imposición de la pena; este Tribunal considera que la misma será DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por el delito de ROBO AGRAVADO y UN (01) MES y QUINCE (15) DIAS, por el delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, ambos previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código penal vigente Venezolano respectivamente, toda ves que la pena del delito de Robo Agravado contempla una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, y el delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD contempla una pena aplicar de TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISION; lo cual en aplicación del artículo 37 del Código Penal, representa un término medio de TRECE (13) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION en el delito de mayor entidad, y en el delito de lesiones su termino medio seria de SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DIAS; pero habida cuenta que la acusada en mención no posee antecedentes penales, o al menos no consta lo propio en las actuaciones precedentes, se le rebajará a las penas mínimas de cada delito, o sea, DIEZ (10) años, UN (01) MES, Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por hacerlo acreedor de la atenuante genérica contemplada en el ordinal 4° del artículo 74 ejusdem; a lo cual de conformidad con lo pautado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, dada la admisión de hechos que nos ocupa, quedando en definitiva la pena entonces en DIEZ (10) años, UN (01) MES, Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, mas la accesoria contenida en el artículo 16 de nuestra Ley Sustantiva Penal. ASI SE DECLARA.

No se condena en costas al acusado, por estimarse que el mismo actualmente no tiene condiciones económicas para atender este gasto; dado el tiempo que se mantuvo bajo detención preventiva; ello se considera de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.


CAPITULO V
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSE ABRAHAM TRINITARIO CEDEÑO, venezolano, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, nacido en fecha 13/02/1991, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, titular de la cédula de identidad 26.060.644, hijo de José Abrahan Trinitario (V) y Nancy Cedeño (V), domiciliado en Barrio Rosa Inés, Calle N° 3; Casa S/N, cerca de una bodega, Maturín Estado Monagas, a cumplir como sanción definitiva la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por el delito de ROBO AGRAVADO y UN (01) MES y QUINCE (15) DIAS, por el delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, ambos previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código penal vigente Venezolano respectivamente, en perjuicio del ciudadano MANUEL SALVADOR GONZALEZ, mas las accesorias contempladas en el artículo 16 del mismo Código; de conformidad con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el procedimiento por admisión de hechos aplicado en el presente asunto; la cual se origina de lo siguiente: el ilícito penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, contempla una pena de DIEZ A DIECISIETE AÑOS de Prisión y por el delito LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal, que contempla una pena de TRES A DOCE MESES, igualmente por aplicación del artículo 37 del Código Penal; este Tribunal tomará como las penas correspondiente el limite inferior de ambas, de conformidad con lo pautado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal dada la admisión de hechos que nos ocupa, quedando en definitiva la pena a cumplir para el ciudadano JOSE ABRAHAM TRINITARIO CEDEÑO, en DIEZ (10) AÑOS, UN (01) MES, Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, mas las penas accesoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: SE exime del pago de costas procesales al ciudadano JOSE ABRAHAM TRINITARIO CEDEÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: Se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad impuesta al acusado en su oportunidad legal. CUARTO: El presente juicio se desarrollo en una sola audiencia donde se cumplieron totalmente de manera oral y Pública, con la preservación de los derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. El fundamento de esta sentencia se encuentra contenido en los Artículo 24, 44, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumpliendo todos los principios procésales contemplados en Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el presente juicio se cumplió de manera totalmente pública, y cumpliéndose todos los principios procésales y constitucionales, concluyéndose a las Doce y Veinte (12:20) horas meridión, del día Nueve (09) de Agosto del Año Dos Mil Once (2011). Dándose inicio a la presente Audiencia Oral y Pública ese mismo día, realizándose la misma en Una (01) Audiencia, el día Nueve (09) de Agosto del Año Dos Mil Once (2011), fecha en la cual se dicto el dispositivo de la presente sentencia condenatoria, notificándosele a las partes que el texto integro de la sentencia sería publicado en el lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal. Una firme la presente sentencia Condenatoria, remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución al Tribunal de Ejecución, al cual le corresponderá ejecutar la presente sentencia y determinar la fecha aproximada de cumplimiento de pena.

Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría, líbrese boleta de notificación del presente fallo a la víctima. En Maturín, a los ONCE (11) DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL ONCE.
LA JUEZA,

ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL


LA SECRETARIA,
ABG. THAYS PALACIOS