REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-002134
ASUNTO : NP01-P-2011-002134


Recibida y vista la Querella interpuesta por los Ciudadanos Abogados LUIGI ELIO BRUNO VERHEUL y LUIS BELTRAN VARIO, titulares de la cédula de identidad V- 11.941.437 y V- 8.471.235, respectivamente, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los N° 71.432 y 70.339, respectivamente, con domicilios procesales en la Quinta Carrera Norte Cruce con calle 10 sector Pueblo Nuevo Norte, Consultorio Jurídico Bruno & Valerio y asociados, actuando en su condición de Co-apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Distribuidora Industrial Bruno C.A. Fondo de Comercio, con domicilio en la ciudad de El Tigre Municipio Autónomo Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, debidamente inscrito en el registro Mercantil Tercero de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 33, Tomo A-14, de fecha 20 de octubre de 1980; a quien no le une ningún vinculo con el Querellado para interponer querella contra el ciudadano: VIRGILIO ALVAREZ TERESEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.618.845, domiciliado en la calle Santa Teresa, casa N° 1, Sector el Alto Chaguaramal, Aragua Municipio Piar, Parroquia Chaguaramal del Estado del estado Monagas, por la presunta comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el Artículo 462 en su último aparte del Código Penal venezolano; de la revisión del mismo se observa que estamos en presencia de un delito cuya acción procede A INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA, y en virtud a lo estatuido en el Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, la Acusación Privada deberá formularse por escrito directamente ante el Tribunal Unipersonal de Juicio, estudiada la misma y verificada como ha sido el cumplimiento por parte de los Querellantes de los requisitos exigidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ADMITE la referida Acusación Privada y dando cumplimiento a lo pautado en el Artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, se confiere desde este momento la condición de Querellante a los ciudadanos Abogados LUIGI ELIO BRUNO VERHEUL y LUIS BELTRAN VARIO, actuando en su condición de Co-apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Distribuidora Industrial Bruno C.A. Fondo de Comercio. Así mismo, por cuanto el delito atribuido al ciudadano como querellado: VIRGILIO ALVAREZ TERESEN, constituye el hecho punible de Acción Privada, corresponde exclusivamente al Querellante, Notifíquese. Líbrese boleta de Citación al querellado ciudadano: VIRGILIO ALVAREZ TERESEN, a los fines de que comparezca a designar Defensor de confianza que lo asista, e igualmente se imponga de la presente Acusación. Líbrese lo conducente. CUMPLASE.-
La Juez,


ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL


La Secretaria,

ABG. ZURIMAR SANDOVAL