REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-003241
ASUNTO : NP01-P-2011-003241



Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a solicitud de fecha 10/08/2011, incoada por la ABG. MARIA YSABEL ROCCA, en su condición de defensora Publica Cuarta penal, del acusado de autos ciudadano: YOHAN MANUEL BRITO RAMOS, mediante la cual requiere a esta instancia, la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 243 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo fundamenta su pretensión en el Principio de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de que su representado no tiene antecedente penales, aunado al hecho que el mismo tiene arraigo en esta entidad federal, no posee medios económicos que puedan hacer presumir que se evada del proceso u obstaculice el mismo, igualmente refiere que el tipo penal por el cual se le acusa la pena que podría llegar a imponerse no excede de diez años toda vez que se trata de un delito frustrado. Y en merito a ello se otorgue una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a tal requerimiento quien preside la instancia emite el siguiente pronunciamiento:

De la revisión dispensada a la solicitud interpuesta, observa este Órgano Jurisdiccional que la defensa fundamentando su solicitud, en el principio de libertad, y que no existe peligro de fuga, ya que la privación de libertad es un medio inquisitivo de ejercer justicia ya que el juzgamiento en libertad es perfectamente posible en el sistema acusatorio actual, siendo la regla LIBERTAD y la PRIVACION DE LIBERTAD, la excepción.

Respecto a la solicitud planteada y de la revisión del presente asunto, consta a los autos que a dicho ciudadano se le sigue el presente proceso presuntamente por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80 segundo aparte ambos del Código Penal; encontrándose el aludido ciudadano privado de su Libertad desde 23/04/2011, donde el tribunal segundo de control decreto Medida Judicial Privativa de libertad al ciudadano YOHAN MANUEL BRITO RAMOS, por el presunto delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80 segundo aparte ambos del Código Penal y ordenó su reclusión en el internado Judicial, y se siguiera el proceso bajo el procedimiento Abreviado, manteniendo en consecuencia la Medida Privativa de Libertad impuesta en su debida oportunidad.

De otro lado, en cuanto a la solicitud de revisión de medida con fundamento en el 264 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el citado artículo 264 establece lo siguiente:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Así como también establece no sólo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que también está consagrado este principio de libertad en la Carta Fundamental de los Derechos Humanos como uno de los principios fundamentales del ser humano, el cual debe ser respetado y garantizado en todo estado y grado de la causa, tal como lo establece el Artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su encabezamiento, no es menos cierto que este mismo Artículo 44 en comento en su Ordinal 1° contempla la excepción al principio irrestricto de la libertad, que es, la detención o privación de la libertad por una orden judicial y agrega la misma constitución en su Articulo 46 ordinal 2° el respeto a la dignidad de la persona privada de ese don tan preciado como lo es la libertad, por lo que es claro que este principio general tiene excepción y el que toda persona a quien le sea imputada la comisión de un hecho punible permanezca en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en el referido Código Adjetivo. Debiéndose aplicar la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad cuando las demás Medidas resulten insuficientes, siempre observándose que esta medida guarde proporción con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y por cuanto este Tribunal de Juicio considera que no han variado las circunstancias que indujeron al Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas a dictar la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad.-

Así las cosas, y por considera que no han variado las circunstancias que motivaron al Juez de Control, para dictar la medida de la cual se solicita revisión, tampoco han surgido nuevos elementos posteriores que hagan posible cambiar la Medida de la Privación Judicial Preventiva de libertad, por una medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad, no trayendo al proceso la defensa elementos que hagan procedente lo solicitado, considera quien resuelve que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la sustitución de la medida que pesa en contra del ciudadano YOHAN MANUEL BRITO RAMOS, por lo antes explanado. Y así se declara.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Cuarta Penal Abg. María Ysabel Rocca, defensor del acusado YOHAN MANUEL BRITO RAMOS, venezolano, 28 de años de edad, Estado Civil: casado, hijo de: Zoraida Josefina Brito Ramos (V) y de Eufemio Ramón Brito Ramos (V), de profesión u oficio Albañil, natural de Nueva Esparta, nacido en fecha 17/12/1982, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.762.781, domiciliado en: Paramaconi calle N° 1 en una invasión, Cerca de la Iglesia Luz Admirable, de Maturín Estado Monagas, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80 segundo aparte ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN RAFAEL PEÑA MORALES y ROSALIB DEL VALLE PEÑA MORALES. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y notifíquese, líbrese traslado del referido acusado para imponerlo de la decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
La Jueza,

ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL

La Secretaria,
ABG. ZURIMAR SANDOVAL