REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-003250
ASUNTO : NP01-P-2009-003250


Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano ALFREDO SEVILLA, en su condición de defensor de Confianza del Acusado BLADIMIR JOSE ACOSTA RODRIGUEZ, quien en fecha 28 de Julio de 2011, requirió a esta instancia el cese la Medida de Coerción Personal y en consecuencia se decretara la Libertad, fundamentando el decaimiento de la Medida de conformidad a lo contenido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aduce que esta detenido desde el 09/07/2009, en el Internado Judicial de este Estado, en el cual lleva dos años detenido, por lo que solicita su libertad y el otorgamiento de una medida menos gravosa, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgadora para resolver sobre la sustitución de la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa a favor del acusado: BLADIMIR JOSE ACOSTA RODRIGUEZ; en amparo del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; previamente se observa lo siguiente:

UNICO: Se verifica de las actuaciones que anteceden, que en fecha 20 de Octubre del año 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, efectuó Audiencia Preliminar en el presente asunto; en el cual se admitió totalmente la acusación interpuesta por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en el lapso legal, en contra del ciudadano: WLADIMIR JOSE ACOSTA RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COATORIA, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COATORIA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 y 413 y el articulo 83 del Código del Código Penal y 277 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JAVIER JOSE ROJAS ROSARIO y el Estado Venezolano; asimismo se mantuvo en esa oportunidad la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del precitado acusado; igualmente se verificó que el Tribunal Quinto de primera Instancia en lo Penal en Función de Control decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: BLADIMIR JOSE ACOSTA RODRIGUEZ; mediante resolución judicial fundada en fecha Diez (10) de Julio del año Dos Mil Nueve (2009), manteniéndose detenido el mencionado Ciudadano. Ahora bien revisada como ha sido las presentes actuaciones, se evidencia hasta esta fecha, han transcurrido desde el momento que el acusado le fuera otorgada la medida privativa de libertad, DOS (02) AÑOS, y VEINTINUEVE (29) DÍAS, verificándose que el siguiente acto procesal es en fecha 12 de Agosto de 2011, para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público, lo cual denota que la fecha indicada sobrepasa el lapso establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose el tiempo trascurrido sin que haya habido obstrucción o tácticas dilatorias por parte del acusado en las actuaciones efectuadas hasta el presente momento procesal (según consta de la revisión del asunto que nos ocupa). Al igual que revisado el presente asunto se evidencia que la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de este Estado no presento prorroga de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para el mantenimiento de la medida de coerción personal.

En vista de los señalamientos anteriores, considera esta Juzgadora que ineludiblemente estamos en presencia de un retardo o demora que excede del lapso de DOS (02) AÑOS contados a partir de la fecha en la cual se dicto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por ello, en atención al decaimiento que pesa sobre la medida de privación de libertad, en aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (negrillas de quien aquí decide); se interpreta que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD que recae actualmente sobre el acusado: WLADIMIR JOSE ACOSTA RODRIGUEZ; por las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el ordinal 3° del artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal; ello se traduce en presentación cada ocho (08) días ante el Departamento Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; igualmente serán impuestos del artículo 260 ejusdem, a lo cual darán estricto cumplimiento. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.


D E C I S I O N

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA SUSTITUIR la medida de privación judicial preventiva de libertad ratificada en fecha Diez (10) de Julio del año 2009 , por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, al hoy acusado WLADIMIR JOSE ACOSTA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.674.317, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 31-07-88, edad, 20 años de edad, con segundo Semestre de Ingeniaría Mecánica, Estado Civil: Soltero, hijo de: AMERICA RODRIGUEZ (V) y de NARCISO ACOSTA (V), domiciliado en el Sector la Floresta Calle Pedro León Torres, casa sin numero, cerca de la Calle principal de la Floresta, Caripito estado Monagas, lo cual se traduce en presentaciones cada OCHO (08) DIAS ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; imponiéndose a su vez del contenido del artículo 260 ejusdem. Todo lo anterior se decidió en base a lo preceptuado en el artículo 244 ibidem. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado del acusado para esta misma fecha a los fines de su imposición, hágase lo conducente. CUMPLASE.-
La Jueza,


ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL
La secretaria,
ABG. ZURIMAR SANDOVAL