REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-007231
ASUNTO : NP01-P-2005-007231
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano JORGE JESUS FIGUERA, en su condición de Acusado, quien en fecha 29 de Julio de 2011, requirió a esta instancia el cese la Medida de Coerción Personal y en consecuencia se decretara la Libertad, fundamentando el decaimiento de la Medida de conformidad a lo contenido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aduce que esta detenido desde el 09/06/2009, en el Internado Judicial de este Estado, en el cual lleva dos años detenido, aunado a la gran cantidad de audiencias diferidas, por lo que solicita su libertad por retardo procesal.
Ahora bien, Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgadora para resolver sobre la sustitución de la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa a favor del acusado: JORGE JESUS FIGUERA; en amparo del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; previamente se observa lo siguiente:
UNICO: En fecha 09 de Septiembre de 2005, el Tribunal Cuarto de Control, DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; luego de proseguir el curso de ley, y presentada la Acusación Fiscal, se fijó la AUDIENCIA PRELIMINAR, sin embargo en razón de la incomparecencia reiterada de éste, en fecha 10 de Mayo de 2006 se REVOCÓ la medida cautelar y se libró ORDEN JUDICIAL en contra del acusado JORGE JESUS FIGUERA. En fecha 14 de Septiembre de 2007, dicho ciudadano fue capturado y puesto a la orden del tribunal de control, y en fecha 18 de Septiembre se realizó una Audiencia Especial y le restituyeron la Medida Cautelar de Presentación. Posteriormente en fecha 11 de Marzo de 200, también por inasistencia al tribunal, se acordó la APREHENSION del ciudadano JORGE JESUS FIGUERA, siendo capturado el 04 de Abril de 2008 e impuesto de la decisión. Ahora bien, al momento de realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR se le volvió a otorgar al acusado una MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION CADA OCHO (08) DÍAS POR ANTE EL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; una vez que fue recibida la causa en este Tribunal en fecha 16 de Marzo de 2009, se comenzaron a realizar todas las gestiones para que se efectuara el JUICIO ORAL Y PUBLICO, y siendo que hasta ese momento procesal no se había podido realizar ni siquiera el sorteo ordinario, en razón de la incomparecencia reiterada del acusado, el cual obviamente había tenido una conducta contumaz, siendo infructuosas las diligencias realizadas para que se pueda administrar justicia en la presente causa, se ordenó la Aprehensión del mismo, siendo informado éste Tribunal sobre la aprehensión del citado ciudadano, en fecha 23/07/2009, siendo impuesto de la revocatoria de la medida cautelar, y se libro boleta de encarcelación para el Internado Judicial de este Estado, donde actualmente se encuentra recluido. Ahora bien revisada como ha sido las presentes actuaciones, se evidencia hasta esta fecha, han transcurrido desde el momento en que fue aprehendido (23/07/2009) en razón de que le fuera Revocada la Medida Cautelar Sustitutiva y se dictará la medida privativa de libertad, DOS (02) AÑOS, y DIECISIETE (17) DÍAS, verificándose que el siguiente acto procesal es en fecha 12 de Agosto de 2011, para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público, lo cual denota que la fecha indicada sobrepasa el lapso establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose de la Revisión de las presente actuaciones que la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de este Estado no presento prorroga de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para el mantenimiento de la medida de coerción personal.
En vista de los señalamientos anteriores, considera esta Juzgadora que ineludiblemente estamos en presencia de un retardo o demora que excede del lapso de DOS (02) AÑOS contados a partir de la fecha en la cual se dicto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en razón a la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva; por ello, en atención al decaimiento que pesa sobre la medida de privación de libertad, en aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (negrillas de quien aquí decide); se interpreta que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD que recae actualmente sobre el acusado: JORGE JESUS FIGUERA por las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el ordinal 3° del artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal; ello se traduce en presentación cada ocho (08) días ante el Departamento Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; igualmente serán impuestos del artículo 260 ejusdem, a lo cual darán estricto cumplimiento. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA SUSTITUIR la medida de privación judicial preventiva de libertad ratificada en fecha Diez (10) de Julio del año 2009, por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, al hoy acusado JORGE JESUS FIGUERA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 13. 250.644, Natural de Maturín Estado Monagas; residenciado en el sector 5 de Julio, calle N° 07, casa N° 44, detrás del Colegio “FE Y ALEGRIA”, la Muralla; Maturín Estado Monagas, lo cual se traduce en presentaciones cada OCHO (08) DIAS ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; imponiéndose a su vez del contenido del artículo 260 ejusdem. Todo lo anterior se decidió en base a lo preceptuado en el artículo 244 ibidem. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado del acusado a los fines de su imposición, hágase lo conducente. CUMPLASE.-
La Jueza,
ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL
La secretaria,
ABG. ZURIMAR SANDOVAL