REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-008854
ASUNTO : NP01-P-2010-008854

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a solicitud incoada por el ABG. JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ, en fecha 02/08/2011, en su condición defensor del acusado ciudadano: AQUILES ZACHARIEL RONDON MONSALVE, mediante la cual requiere a esta instancia, la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no estamos en presencia del peligro de fuga ni obstaculización del proceso, y que se someta al proceso sin perjuicio a la funciónabilidad de la buena marcha de la administración de justicia; en atención a tal requerimiento quien preside la instancia emite el siguiente pronunciamiento:

De la revisión dispensada de la solicitud interpuesta observa este Órgano Jurisdiccional que la defensa fundamentando su solicitud, conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo fundamenta su pretensión en virtud de que en este caso hay elementos que puedan presumir que el acusado interfiera en la buena administración de justicia, ya que no existe peligro de fuga ni obstaculización.

Respecto a la solicitud planteada y de la revisión del presente asunto, consta a los autos que a dicho ciudadano se le sigue el presente proceso por el delito de por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 458 y 416 ambos del Código Penal, en Perjuicio del ciudadano GUISEPPE NAPOLI MANCILLA, toda vez que en fecha 25/10/2010, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, dicto Medida privativa Preventiva de Libertad en contra del citado ciudadano, ordenando su reclusión en el Internado Judicial de este Estado, así mismo se evidencia de los autos que en fecha 11/03/2011, ese mismo tribunal celebró Audiencia Preliminar donde admitió totalmente la acusación por el referido delito, manteniendo en consecuencia la Medida Privativa de Libertad impuesta en su debida oportunidad y acordó el pase a Juicio.
.
De otro lado, en cuanto a la solicitud de revisión de medida con fundamento en el 264 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el citado artículo 264 establece lo siguiente:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Así como también establece no sólo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que también está consagrado este principio de libertad en la Carta Fundamental de los Derechos Humanos como uno de los principios fundamentales del ser humano, el cual debe ser respetado y garantizado en todo estado y grado de la causa, tal como lo establece el Artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su encabezamiento, no es menos cierto que este mismo Artículo 44 en comento en su Ordinal 1° contempla la excepción al principio irrestricto de la libertad, que es, la detención o privación de la libertad por una orden judicial y agrega la misma constitución en su Articulo 46 ordinal 2° el respeto a la dignidad de la persona privada de ese don tan preciado como lo es la libertad, por lo que es claro que este principio general tiene excepción y el que toda persona a quien le sea imputada la comisión de un hecho punible permanezca en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en el referido Código Adjetivo. Debiéndose aplicar la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad cuando las demás Medidas resulten insuficientes, siempre observándose que esta medida guarda proporción con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y por cuanto este Tribunal considera que no han variado las circunstancias que indujeron al tribunal Tercero de Control a decretar la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad.-

Así las cosas, y por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron al Juez Tercero de Control y confirmado por la alzada al decretar la Medida Privativa de Libertad, para dictar la medida de la cual se solicita revisión, tampoco han surgido nuevos elementos posteriores que hagan posible cambiar la Medida de la Privación Judicial Preventiva de libertad, por una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no trayendo al proceso la defensa elementos que hagan procedente lo solicitado, considera quien resuelve que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la sustitución de la medida que pesa en contra del acusado AQUILES SACHARIEL RONDON MONSALVE, por lo antes explanado. Y así se declara.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECLARA UNICO: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abg. Jesús Ramón Villafañe Hernández, defensor del acusado AQUILES SACHARIEL RONDON MONSALVE ampliamente identificado en autos, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 458 y 416 ambos del Código Penal, en Perjuicio del ciudadano GUISEPPE NAPOLI MANCILLA.

Publíquese, regístrese y notifíquese, líbrese traslado del referido acusado para imponerlo de la decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
La Jueza,


ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL

La secretaria,
ABG. ZURIMAR SANDOZAVL