REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribuna Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL NP0-P-2009-1470 : NP01-P-2009-001470
ASUNTO. NP01-P2009-001470 : NP01-P-2009-001470


Corresponde a este órgano dictar decisión en relación al escrito interpuesto por la abogada; WENDY FIGARELA, en su carácter de defensora de la acusada; MAIGUALIDA COROMOTO FERNANDEZ
A quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de; SUSTACCION Y RETENCION DE NIÑO, TRATO CRUEL, USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, USURPACION DE FUNCIONES, ALTERACION DE ESTADO CIVIL Previsto y Sancionado en el Artículos 272,254,264 de la Ley Orgánica de Protección de niño, niña y adolescentes y los artículos 213, 403, con los agravantes establecidos en los Artículos 77,5,6,7, y 12 en concordancia con el Articulo 86 del
Código Penal Venezolano Vigente que establece el concurso real de delitos, por remisión del Articulo 218, de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio de Neonato de Sexo Femenino.-

A través del cual solicita que de conformidad con lo previsto en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sea revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los referidos acusados ya que la medida de privación de Libertad puede ser razonablemente satisfecha con otra medida menos gravosa ya que su defendida se encuentra detenida desde el 23-04-2009 y hasta la presente fecha no se ha efectuado la audiencia y alega los problemas que actualmente atraviesan los centros penitenciarios.

La medida cautelar de la privación judicial preventiva de la libertad como figura del derecho procesal, necesariamente tendrá que estar supeditada a la subsistencia de las causas que le dieron origen. De tal manera, que para que tenga lugar la revocatoria o sustitución de dicha medida, debe necesariamente haber ocurrido un cambio o modificación parcial o talmente de las circunstancias que dieron origen a su decreto, por cuanto su imposición responde a una determinada situación táctica innegable al momento de adoptarla, que se vería desvanecida en la medida que tales circunstancias hayan cesado o sufran transformaciones a lo largo del proceso de manera absoluta o parcialmente.

De allí, que para considerar que ciertamente han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, debe indiscutiblemente que tomarse en cuenta aquellos acontecimientos tácticos razonablemente fundados que hagan permisible el declive de dicha medida o sustituirla por una menos gravosa; es decir, que la revisión de la misma debe ir obligatoriamente orientada a la comprobación de supuestos de hechos que indiquen fehacientemente que ya no es razonablemente necesaria mantenerla, verbi gratia la desaparición o ausencia del peligro de fuga.

En el asunto subexámine, dicha ausencia no se refleja de las actuaciones que conforman el presente asunto, ni mucho menos del mencionado escrito; por lo tanto, sustituir o revocar la medida de privación judicial preventiva de la libertad que obra en contra de la referida acusada, sin haber ocurrido ninguna variación de las circunstancias que la originaron, sería sin lugar a dudas confinar el carácter excepcional como medida cautelar para asegurar las finalidades del proceso de igual modo el desarrollo del debate no se ha realizado por causas no imputables al Tribunal y la magnitud del hecho cometido ocasiono alarmas en este estado y el Juez debe ser muy cauteloso en estos casos aunque para este Tribunal la acusada es inocente hasta que no se demuestre lo contrario . Así se decide.

En ese mismo orden de ideas, es de importancia destacar, que las razones establecidas en la ley para que de carácter excepcional se decrete la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de la libertad, precisamente lo constituyen los supuestos previstos en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los cuales hallamos el peligro de fuga, riesgo éste constituido entre otros por la pena que pudiere llegarse a imponer según el hecho punible atribuido al imputado, que en el caso que nos ocupa permanece invariable, por lo tanto, es obvio que resulta forzoso mantener la vigencia de dicha medida como cautelar asegurativa de las resultas del procesos. Así se decide.

En el asunto subjudice, el hecho punible de mayor entidad atribuido a los acusados está representado por el delito de SUSTACCION Y RETENCION DE NIÑO, TRATO CRUEL, USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, USURPACION DE FUNCIONES, ALTERACION DE ESTADO CIVIL Previsto y Sancionado en el Artículos 272,254,264 de la Ley Orgánica de Protección de niño, niña y adolescentes y los artículos 213, 403, con los agravantes establecidos en los Artículos 77,5,6,7, y 12 en concordancia con el Articulo 86 del
Código Penal Venezolano Vigente que establece el concurso real de delitos, por remisión del Articulo 218, de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio de Neonato de Sexo Femenino.-

Aduce la Defensora entre otras cosas que lleva mas de Dos (02) años sin haberse realizado la AUDIENCIA, pero debemos tener en cuenta que de ser culpable la pena a imponer excede de los limites del Articulo 244 de nuestra Norma Adjetiva Penal pena ésta que supera en con creces el límite a que se contrae el Parágrafo Primero del citado artículo 251; en consecuencia, es concluyente para este juzgador que, siendo obvia la vigencia de la presunción razonable del peligro de fuga, resulta menester el mantenimiento de la medida de coerción sub exámine, sin que ello signifique prejuzgar sobre la responsabilidad penal de la acusada, la cual se determinará en el juicio correspondiente. Así de decide.

DECISION

Con fuerza en las motivaciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Improcedente la sustitución por vía de revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, que obra en contra de la acusada; MAIGUALIDA COROMOTO FERNANDEZ, identificada en el asunto principal de la presente causa, solicitada por su defensora Publica Abg. WENDY FIGARELLA
Publíquese y notifíquese. Déjese copia certificada.
El Juez,

ABG. RAMON SALGAR


La Secretaria,

ABG. MARY CARMEN MEDINA