REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001990
ASUNTO : NP01-P-2009-001990


Vista la solicitud interpuesta por los Acusados LUIS MIGUEL CHACON Y ORLANDO JOSE OLICETT, quienes en fecha 23 de Agosto de 2011, requirieron a esta instancia el cese la Medida de Coerción Personal y en consecuencia se decretara la Libertad, fundamentando el decaimiento de la Medida de conformidad a lo contenido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aducen que se encuentran detenidos desde hace mas de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DIAS, sin que se les haya dictado una Sentencia definitiva ; en virtud a ello solicita la libertad por retardo procesal, recibiendo la solicitud en fecha 23 de Agosto de 2011, observando este Órgano Jurisdiccional que el tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en fecha Quince (15) de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009), se ratifico la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos LUIS MIGUEL CHACON Y ORLANDO JOSE OLICETT, por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO tipificado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de LARRY ALEXANDER MOYA FLORES; todo ello por estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la pena que podría llegar a imponerse, y en consecuencia el peligro de fuga. Ahora bien partiendo de la citada fecha y dentro de lapso legal previsto en el primer aparte del articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal y Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgador para resolver sobre la sustitución de la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa a favor de los acusados: LUIS MIGUEL CHACON Y ORLANDO JOSE OLICETT, en amparo del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; previamente se observa lo siguiente:
UNICO: Se verifica de las actuaciones que anteceden, que en fecha en fecha Quince (15) de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, efectuó audiencia preliminar en el presente asunto; en el cual se admitió totalmente la acusación interpuesta por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en el lapso legal en contra de los ciudadanos: LUIS MIGUEL CHACON Y ORLANDO JOSE OLICETT, por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO tipificado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de LARRY ALEXANDER MOYA FLORES, asimismo se mantuvo en esa oportunidad la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de los precitados acusados; igualmente se verificó que el Tribunal Cuarto de primera Instancia en lo Penal en Función de Control decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: LUIS MIGUEL CHACON Y ORLANDO JOSE OLICETT; mediante resolución judicial fundada en fecha Treinta (30) de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009), manteniéndose detenido a los Ciudadanos LUIS MIGUEL CHACON Y ORLANDO JOSE OLICETT, ininterrumpidamente hasta el día de hoy. Ahora bien revisada como ha sido la presente causa, se evidencia hasta esta fecha, han transcurrido desde el momento que el acusado le fuera otorgada la medida privativa de libertad, DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS, verificándose que el siguiente acto procesal es en fecha 27 de Septiembre del 2011, para la realización de la Audiencia Oral y Publica, lo cual denota que la fecha indicada sobrepasa el lapso establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose el tiempo trascurrido sin que haya habido obstrucción o tácticas dilatorias por parte de los acusados en las actuaciones efectuados hasta el presente momento procesal (según consta de la revisión del asunto que nos ocupa).

En vista de los señalamientos anteriores, considera este Juzgador que ineludiblemente estamos en presencia de un retardo o demora que excede del lapso de DOS (02) AÑOS contados a partir de la fecha en la cual se dicto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por ello, en atención al decaimiento que pesa sobre la medida de privación de libertad, en aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (negrillas de quien aquí decide); se interpreta que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD que recae actualmente sobre los acusados LUIS MIGUEL CHACON Y ORLANDO JOSE OLICETT, por las medidas cautelares sustitutivas contempladas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 de nuestra Ley Adjetiva Penal; ello se traduce en presentación cada ocho (08) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; asimismo, y presentación de dos (02) fiadores; igualmente serán impuestos del artículo 260 ejusdem, a lo cual darán estricto cumplimiento. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.


D E C I S I O N

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA SUSTITUIR la medida de privación judicial preventiva de libertad ratificada en fecha Quince(15) de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009), por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, a los hoy acusados ORLANDO JOSÉ LICETH, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 24/05/1986, de 24 años de edad, Soltero, de ocupación Soldador, hijo de: Esperanza Liceth de Díaz (V) y Manuel Maican (F), Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.707.705 y domiciliado: La Puente, calle Principal, casa S/N, frente de la Licorería que queda por la parada de microbuses de la Ruta 90 de Maturín Estado Monagas. Y LUIS MIGUEL CHACÓN, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 09/05/1991, de 18 años de edad, Soltero, de ocupación Tapicero, hijo de: Enoris Chacón (F) y Miguel García (V), Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.516.003 y domiciliado: Campo Ayacucho, calle 7, casa Nº 34, a 8 casas de la Bodega “Vecinos” en Maturín Estado Monagas, lo cual se traduce en presentaciones cada OCHO (08) DIAS ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y presentar caución de dos (02) fiadores; imponiéndose a su vez del contenido del artículo 260 ejusdem. Todo lo anterior se decidió en base a lo preceptuado en el artículo 244 ibidem. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente.

Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por secretaría del presente pronunciamiento. Notifíquese a las partes y a las victimas. Quedará sujeta la libertad de los acusados a la presentación de los fiadores que estableció el Tribunal. Líbrese boleta de traslado al Director del Internado Judicial de este Estado, a nombre de los acusados LUIS MIGUEL CHACON Y ORLANDO JOSE OLICETT a objeto de que sean impuestos de la presente decisión.

La Juez


ABG. MARIA YNES RODRIGUEZ SALMON

La Secretaria