REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 29 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000758
ASUNTO : NP01-P-2009-000758
Vista la solicitud interpuesta por el Defensora Publica Abg. MARISEL RONDON , defensora del acusado de autos, quien en fecha 26 de Agosto de 2011, requirió a esta instancia el cese la Medida de Coerción Personal y en consecuencia se decretara la Libertad, fundamentando el decaimiento de la Medida de conformidad a lo contenido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aduce la defensa que su defendido le fue realizado en fecha 6-04-2011, la Audiencia Especial de Prorroga interpuesta por la Representación Fiscal y el Tribunal acordó una prórroga de Cuatro Meses, para la culminación del proceso y siendo que la misma vence el 26-08-2011, por lo que solicita el Decaimiento de Medida Privativa de Libertad . Este Tribunal observa que el Ciudadano ENDERSON MEDINA, se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal y que dicho Ciudadano se encuentra detenido desde 15-03-09 y que en fecha 28-04-2011, se realizo la Audiencia Especial de Prorroga, acordándole este mismo Tribunal un lapso de Cuatro meses, el cual se evidencia se cumplió en fecha 28-08-2011. Ahora bien partiendo de la citada fecha y dentro de lapso legal previsto en el primer aparte del articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal y Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgador para resolver sobre la sustitución de la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa a favor del acusado: ENDERSON MEDINA; en amparo del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; previamente se observa lo siguiente:
UNICO: Se verifica de las actuaciones que anteceden, que en fecha 25 de Junio del año 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, efectuó audiencia preliminar en el presente asunto; en el cual se admitió totalmente la acusación interpuesta por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en el lapso legal en contra del ciudadano: ENDERSON MEDINA; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 406, ordinal 1° en relación con el artículo 83, del Código Penal Vigente, en perjuicio del JESUS BAUDILIO OCHOA, asimismo se mantuvo en esa oportunidad la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del precitado acusado; igualmente se verificó que el Tribunal Tercero de primera Instancia en lo Penal en Función de Control decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: ENDERSON MEDINA; mediante resolución judicial fundada en fecha Catorce (14) de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009), manteniéndose detenido al Ciudadano: ENDERSON MEDINA; ininterrumpidamente hasta el día de hoy. Así como la Audiencia Especial de Prórroga acordándole este mismo Tribunal un lapso de Cuatro meses, el cual se evidencia se cumplió en fecha 28-08-2011. . Ahora bien revisada como ha sido la presente causa, se evidencia hasta esta fecha, han transcurrido desde el momento que el acusado le fuera otorgada la medida privativa de libertad, DOS (02) AÑOS, CINCO MESES (05) y CATORCE (14) DÍAS, al igual que la prórroga legal, se venció el día 28-08-2011, es decir el día de ayer, fue verificándose que el siguiente acto procesal SERIA DESPUES DEL 15 DE Septiembre en virtud del receso Judicial, para la realización de la Audiencia Oral y Publica, lo cual denota que la fecha indicada sobrepasa el lapso establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose el tiempo trascurrido sin que haya habido obstrucción o tácticas dilatorias por parte del acusado en las actuaciones efectuados hasta el presente momento procesal (según consta de la revisión del asunto que nos ocupa).
En vista de los señalamientos anteriores, considera este Juzgador que ineludiblemente estamos en presencia de un retardo o demora que excede del lapso de(02) AÑOS, CINCO MESES (05) y CATORCE (14) DÍAS, al igual que la prórroga legal, se venció el día 28-08-2011, es decir el día de ayer, contados a partir de la fecha en la cual se dicto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; y la prórroga legal que venció el día 28-08-2011, por ello, en atención al decaimiento que pesa sobre la medida de privación de libertad, en aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (negrillas de quien aquí decide); se interpreta que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD que recae actualmente sobre el acusado ENDERSON MEDINA; por las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el ordinal 1° del artículo 256 de nuestra Ley Adjetiva Penal; ello se traduce en detención domiciliaria en su propio domicilio; igualmente será impuesta del artículo 260 ejusdem, a lo cual darán estricto cumplimiento. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA SUSTITUIR la medida de privación judicial preventiva de libertad ratificada en 25 de Junio del año 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al hoy acusado ENDERSON MEDINA; ENDERSOR RAFAEL MEDINA MONTIEL, Venezolano, natural de Caripito Municipio Bolívar, Estado Monagas, nacido en fecha 21-02-1988, de 21 años de edad, Soltero, bachiller, de ocupación obrero de una la construcción, hijo de: EGLIS MARGARITA MEDINA MONTIEL (V) y DIEGO MEDINA (V), Titular de la Cédula de Identidad Nº V. 18.983.529, y domiciliado en el Sector prados del sur calle 2, casa S/N al lado de la licorería hermanos Liscano, Maturín Estado Monagas, lo cual se traduce en Detención domiciliaria en su propio domicilio; imponiéndose a su vez del contenido del artículo 260 ejusdem. Todo lo anterior se decidió en base a lo preceptuado en el artículo 244 ibidem. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente.
Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por secretaría del presente pronunciamiento. Notifíquese a las partes y a las victimas. Líbrese boleta de traslado al Director del Internado Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a nombre del acusado ENDERSON MEDINA A objeto de trasladarlo a este Circuito Judicial Penal, a objeto de que sean impuestos de la presente decisión.
La Juez
ABG. MARIA YNES RODRIGUEZ SALMON
La Secretaria