REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-008636
ASUNTO : NP01-P-2010-008636
Por recibido y vista la solicitud consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25-08-2011 y recibido por este Órgano Judicial en esta misma fecha, presentado por el Defensor Publico Tercero Penal Abogado CARLOS CAMPOS, en su carácter de Defensora del ciudadano Acusado: LUIS BENITO PEREZ AZOCAR, a quien se le sigue Asunto Principal NP01-P-2010-008636, que le instara la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado de Vehículo Automotor Tentado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3, ejusdem y 83 del Código Penal, mediante la cual solicita por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de esta Sede Judicial Penal, 1) Que se efectué la Constitución del Tribunal como Tribunal Unipersonal a los fines de que se imprima CELERIDAD PROCESAL a la realización de la Audiencia Correspondiente”. En relación a este Punto el Tribunal Observa: que efectivamente en fecha 14-06-2011, estaba fijada la Audiencia de Constitución del Tribunal y la cual este Tribunal dicto auto en esa misma fecha donde por encontrarse el Tribunal en Continuación de Juicio se difirió para el día 27-06-2011, efectivamente ese día fue diferido por cuanto este Tribunal se encontraba en la Continuación de Juicio Oral y Publico en la causa N° NP01-P-19-1952, por lo que se difirió para el día 13-07-2011 revisando que en esa fecha dicha causa no fue trabajada por lo que se difirió para el día 5-08-2011 y en los actuales momentos se encuentra diferida para el mes de Septiembre en virtud al receso judicial. Ahora bien con respecto a este punto una vez terminado el receso judicial se fijara dicha Audiencia a los fines de no violentarle el derecho al Acusado de que pueda en esa Audiencia manifestar si desea o no admitir los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Publico lo acuso.
2) Solicita el Ciudadano Defensor la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 243 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, no fundamentando su solicitud
Este Tribunal para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:
UNICO
Ahora bien, es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 264 establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Así como también establece no sólo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que también está consagrado este principio de libertad en la Carta Fundamental de los Derechos Humanos como uno de los principios fundamentales del ser humano, el cual debe ser respetado y garantizado en todo estado y grado de la causa, tal como lo establece el Artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su encabezamiento, no es menos cierto que este mismo Artículo 44 en comento en su Ordinal 1° contempla la excepción al principio irrestricto de la libertad, que es, la detención o privación de la libertad por una orden judicial y agrega la misma constitución en su Articulo 46 ordinal 2° el respeto a la dignidad de la persona privada de ese don tan preciado como lo es la libertad, por lo que es claro que este principio general tiene excepción y el que toda persona a quien le sea imputada la comisión de un hecho punible permanezca en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en el referido Código Adjetivo. Debiéndose aplicar la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad cuando las demás Medidas resulten insuficientes, siempre observándose que esta medida guarde proporción con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y por cuanto este Tribunal considera que no han variado las circunstancias que indujeron al Tribunal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas a dictar la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, estimándose entre esos elementos la pena que pudiere llegar a imponérsele, de conformidad con el Artículo 251 Ordinales 2°, 3°, y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias”:
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado.
PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. … “
Por lo que considera quien aquí suscribe, que así como no han variado las circunstancias que tuvo el Juez de Control, para dictar la medida de la cual se solicita revisión, tampoco han surgido nuevos elementos posteriores que hagan posible cambiar la Medida de la Privación Judicial Preventiva de libertad, por una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no trayendo al proceso la defensa elementos que hagan procedente lo solicitado;
Igualmente observa esta Juzgadora que el Artículo 264 establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.
De allí que este Tribunal declara Improcedente la solicitud de Sustitución de Medida requerida por la Defensa del acusado mencionado ut supra, en virtud de no encontrarse llenos los extremos le ley.
DECISION.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD por una CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, requerida por el Defensor Tercero Penal Abogado CARLOS CAMPOS, en su carácter de Defensor del Acusado: LUIS BENITO PEREZ AZOCAR, a quien se le sigue Asunto Principal NP01-P-2010-008636, que le instara la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de: Robo Agravado de Vehículo Automotor Tentado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3, ejusdem y 83 del Código Penal, acordándose mantener incólume la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al antes mencionado Acusado. Líbrese boleta de traslado, para el día Jueves 1-09-2011 a las 8:30 horas de la mañana a los fines de imponerle de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y Déjese copia. Maturín a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Once.
La Juez
ABG. MARIA YNES RODRIGUEZ SALMON
La Secretaria