REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-003591
ASUNTO : NP01-P-2011-003591
De la revisión minuciosa del presente Asunto, y vista la solicitud presentada por la abogada MARIA YSABEL ROCCA, en su condición de defensor Publico Cuarto Penal, adscrito a la Defensa Pública del Estado Monagas, en su condición de defensor del imputado: NEOSWAL JOSÉ BUTTO SANCHEZ, y visto que este Tribunal Colegiado, resolvió recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica en fecha 25-07-2011, dicto decisión donde decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al aludido imputado, de conformidad a lo establecido en el Artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la presentación de Fianza personal; desprendiéndose de las actas que conforman el presente Asunto que hasta la presente fecha, el aludido imputado se encuentra Privado de su Libertad por la imposibilidad de consignar los requisitos exigidos en relación a los Fiadores requeridos, tal como así lo manifiesta la defensora pública, en escrito presentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en fecha 10 de Agosto de 2011, manifestando que el imputado no ha presentado los fiadores por ser de escasos recursos que se relaciona con persona de su mismo nivel, y no puede proveer los fiadores que este digno Tribunal exige, es por lo que solicita al Tribunal CAMBIO DE LA MEDIDA a una menos gravosa y los fines de decidir observa:
Que efectivamente este Tribunal Colegiado en la fecha mencionada up supra DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a lo que establece el Artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 470 y 277, ambos del Código Penal.
Ahora bien revisado y analizado el escrito interpuesto por la Defensa del referido y observando que desde 25-07-2011, data en la cual se le otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad hasta la presente, no se han presentado ante el Juzgado los dos fiadores. Este Tribunal ante tal situación estima conveniente tomar en consideración los Artículos 243, 259, 260 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal:
Art. 243.Estado de Libertad: “Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible, permanecerá en libertad, con las excepciones establecidas en este Código”
Art. 259. Caución Juratoria.” El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
En estos casos se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el Artículo siguiente”.
Art. 260. Obligaciones del imputado. “En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal o de la que este le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria”.
Art. 264. Examen y revisión. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses”
Ahora bien, existen normas que rigen y establecen los procedimientos a seguir en dado que a una persona sea meritorio de una Medida Cautelar Menos Gravosa, y en virtud de ello se citan algunos Artículos que versan sobre esta materia en particular y que es acogidos por muchas legislaciones internacionales, debido a la situación Jurídica actual que permite y accede imponer sanciones menos gravosas a personas que se encuentran sub. Judice con la condición que estas medidas aseguren las resultas del proceso, y evitando el peligro de fuga y la obstaculización del proceso. Siendo evidente que nos encontramos frente a un sistema gradual aparece como primera alternativa de aseguramiento procesal estas medidas sustitutivas, las cuales para ser coherentes y proporcionales deberían ser instadas como tales. El operador de Justicia tiene la posibilidad de moverse dentro de esos parámetros y establecer lo mejor posible el mecanismo de resolución de las solicitudes de justicia, y para ello basta la decisión del tribunal que esté conociendo de la causa para satisfacer esas demandas. Cabe citar lo referido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, donde prevé la afirmación de libertad y refiere a que las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. El Juez de Control o de Juicio podrá imponer otra cautelar destinada a garantizar el proceso o afianzar la Justicia, siempre que la medida no implique la anticipación de una sanción y se ajuste a las exigencias del caso y a propiciar garantías para el desenvolvimiento del proceso, de manera que pueda continuar de forma expedita y sin obstáculo.
Los Jueces deben extremar el cuidado por la aplicación equilibrada de la normativa que regula la libertad en el Código Orgánico Procesal Penal, preservando celosamente el derecho de los ciudadanos a ser Juzgados en libertad, en armonía con el derecho de la ciudadanía a que se haga Justicia.
Uno de los nortes del proceso penal vigente es que se tendrá como objetivo la realización de la Justicia y que las leyes deben consagrar un procedimiento que simplifique los trámites adoptando un proceso breve, oral y público.
El principio de la legalidad está constituido por los principios de jerarquía constitucional del mismo, señalando que se trata de un conjunto de principios que en el curso del desarrollo histórico del derecho represivo fueron convirtiéndose en los criterios legitimadores de la coacción penal. Son límites a la coacción penal del Estado impuestos por la protección de la libertad. Entres estos principios el de mayor tradición es, posiblemente, el principio de la legalidad.
Es por ello que esta Juzgadora considera que lo más procedente y ajustado a Derecho es MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA dictada en fecha 25-07-2011, y vista la solicitud de la defensa, en consecuencia LA MODIFICA BAJO CAUCIÓN JURATORIA, MODIFICANDO LA DE FIANZA, Y TAL SENTIDO SE EXIME DE LA PRESENTACIÓN DE FIADORES, el imputado: NEOSWAL JOSÉ BUTTO SANCHEZ, en virtud a que el ciudadano imputado hasta la presente fecha no han podido cumplir con los requisitos de la presentación de los fiadores, tal como así lo manifiesta la defensa en su escrito, por ser de escasos recursos le ha sido imposible consignar los requisitos a que hace referencia el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 259, en relación con el 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose los otros supuestos a saber: Contenidos en el Articulo 256 ordinal 3°, ejusdem, que consisten en lo siguiente: Presentaciones cada TREINTA (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. A tal efecto el imputado antes mencionado deberá comprometerse a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos y de acuerdo a lo pautado en el Articulo 260 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA dictada en fecha 25-07-2011, y vista la petición de la defensa LA MODIFICA BAJO CAUCIÓN JURATORIA, MODIFICANDO LA DE FIANZA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 259, en relación con el 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y EN TAL SENTIDO SE EXIME DE LA PRESENTACIÓN DE FIADORES, a el imputado: NEOSWAL JOSE BUTTO SANCHEZ, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 22 años de edad, nacido en fecha 23-12-88, estado civil Soltero, de profesión u Oficio Estudiante, Indocumentado, pero alego ser el titular de la cedula de identidad Nº V- 19.257.189, hijo de JUDITH SÁNCHEZ (V) Y DE BIOMAL BUTTO (V), residenciado actualmente EN San Vicente, en la calle principal, casa sin numero, sector San Vicente de esta ciudad de Maturín Estado Monagas. Teléfono 0416-1994621 (Novia Yulisbeth Herrera) manteniéndose los otros supuestos a saber: Contenidos en el Articulo 256 ordinal 3° ejusdem, que consisten en lo siguiente: Presentaciones cada TREINTA (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. A tal efecto el imputado antes mencionado deberán comprometerse a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos y de acuerdo a lo pautado en el Artículo 260 ejusdem. Líbrese boleta de Traslado a el imputado de autos a los fines de que sea impuesto de la presente decisión desde el Internado Judicial de Oriente hasta este Circuito Judicial Penal, para el Martes 16 de agosto de 2011, a las 08:30 de la mañana y una vez impuesto líbrense los oficios pertinentes.
LA JUEZA
ABG. LISSET CAROLINA PRADA GUERRERO
LA SECRETARIA
ABG. DAUNYS MILLAN