REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-004293
ASUNTO : NP01-P-2009-004293
IMPROCEDENTE REVISIÓN DE MEDIDA
Por recibido y vista la solicitud consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15-08-2011 y recibido por este Órgano Judicial en esta misma fecha 16 de Agosto de 2011, presentado por la Defensora Publica Séptima Penal Abogada ELVIA AGUILERA, en su carácter de representante del ciudadano acusado: DIXON RAFAEL GIROT RAUCHAS, a quien se le sigue Asunto Principal NP01-P-2009-004293, que le atribuyera la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, dictada en fecha mediante por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del estado Monagas, en la cual solicitan la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 243 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:
UNICO
Ahora bien, es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 264 establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Así como también establece no sólo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que también está consagrado este principio de libertad en la Carta Fundamental de los Derechos Humanos como uno de los principios fundamentales del ser humano, el cual debe ser respetado y garantizado en todo estado y grado de la causa, tal como lo establece el Artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su encabezamiento, no es menos cierto que este mismo Artículo 44 en comento en su Ordinal 1° contempla la excepción al principio irrestricto de la libertad, que es, la detención o privación de la libertad por una orden judicial y el que toda persona a quien le sea imputada la comisión de un hecho punible permanezca en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en el referido Código Adjetivo. Debiéndose aplicar la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad cuando las demás Medidas resulten insuficientes, siempre observándose que esta medida guarde proporción con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y por cuanto este Tribunal considera que no han variado las circunstancias que indujeron al Tribunal en Segundo en Funciónes de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas a dictar la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, estimándose entre esos elementos la pena que pudiere llegar a imponérsele, de conformidad con el Artículo 251 Ordinales 2°, 3°, y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias”:
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado.
PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. … “
En el caso que nos ocupa, el ciudadano DIXON RAFAEL GIROT RAUCHAS, si bien es cierto que el referido acusado, está amparado siempre por la presunción de inocencia consagrado en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que los delito calificado por el Ministerio Publico presento acusación es : ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, por lo que ,en el presente caso quien decide considera, que si se encuentra lleno el ordinal 3º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y es de resaltar que a juicio de esta juzgadora no han variado las circunstancias que originaron la Medida de Privación Preventiva de libertad, en virtud de que la base de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer. En tal sentido y analizadas las circunstancias bajo las cuales se decretó la medida que nos ocupa y consideradas inclusive las actuales circunstancias, este Tribunal considera que no resultan lesionados estas garantías y principios; pues dicha medida fue impuesta por el órgano legitimo y competente, apegado al procedimiento que exige la norma procesal penal; con lo que obro ajustado a derecho y a lo dispuesto en nuestra carta Magna.
En cuanto al aspecto referente al Examen y Revisión de Medidas a que se contrae el artículo 264 del Código Penal Adjetivo, el cual consiste en una evaluación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de las medidas cuya revocación o sustitución se solicitan, en el entendido que si tales circunstancias no han variado y las medidas resultan proporcionales y útiles, las mismas deben permanecer invariables y en caso contrario, resulta forzoso concluir en la procedencia de su revocación o sustitución, esto es, constatándose que no han cambiado las circunstancias que las originaron, y
en esta perspectiva, quien aquí decide, aprecia que en el asunto de marras, las circunstancias que fueron consideradas para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectivamente no han variado, de hecho ni han variado de derecho , advierto que el juez ponderara cada caso en particular, por lo quien aquí decide considera que en el presente asunto no estas dadas las circunstancias, sin perjuicio de otorgarla posteriormente, la Conversión de la Medida de Privación Preventiva de libertad, en una medida de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese orden de ideas debe este Tribunal , señalar que en el presente asunto no han variado las condiciones que dieron lugar a la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia resulta improcedente la solicitud de su revocatoria o sustitución por una medida menos gravosa, en razón de que no esta desvirtuado el peligro de fuga, y estando ante un delito que excede de los diez años, dicha medida es proporcional para garantizar el proceso penal incoado, tal cómo lo prevé el parágrafo primero del artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide.
DECISION.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD por una CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, requerida por el Defensora Publico Séptima Penal Abogada ELVIA AGUILERA, en su carácter de representante del ciudadano Imputado: DIXON RAFAEL GIROT RAUCHAS, a quien se le sigue Asunto Principal NP01-P-2009-004293, que le instara la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 458 del Código Penal; acordándose mantener incólume la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los antes mencionados Imputados. Líbrese boleta de traslado, para el día Jueves 18-08-2011 a las 08:30 horas de la mañana a los fines de imponerle de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y Déjese copia. Maturín a los Diecisiete (17) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Once.
JUEZA DE GUARDIA
ABG. LISSET PRADA GUERRERO
LA SECRETARIA
ABG. ZURIMAR SANDOVAL