REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-002622
ASUNTO : NP01-P-2009-002622
IMPROCEDENTE DECAIMIENTO DE MEDIDA Y MEDIDA HUMANITARIA
Vista la solicitud de decaimiento de la medida judicial privativa de libertad, interpuesta por el ciudadano LEOPOLDO BLANCO GARCÍA, el escrito interpuesto por la abogada ELIS GONZÁLEZ, en representación del acusado OLBERT ESCOBAR y el escrito interpuesto por el acusado RENE URDANETA BOSCAN, plenamente identificado en el presente asunto, en el cual solicitan el Decaimiento y les sea decretada una Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, y al ciudadano OLBERT ESCOBAR, se le otorgue la Medida Humanitaria, en razón de la intervención quirúrgica que debe realizarse, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal , visto los escritos presentados , donde establecen de manera clara que venció la prorroga legal otorgada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Monagas, así como el tiempo descontado por este órgano jurisdiccional por faltas atribuibles a la defensa de los acusados, señalando que la privación de los ciudadanos es ilegitima, este órgano jurisdiccional de guardia pasa a resolver de la siguiente manera, : los acusados de autos les fue decretada Medida Judicial Privativa de Libertad, el 01 de Febrero del 2009, por ante el Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por la presunta comisión de los delitos para cada acusado LEOPOLDO MARIA BLANCO y OLBERT ALI ESCOBAR Medida Judicial Privativa de Libertad por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION EN CONTINUIDAD, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y para el acusado RENE URDANETA BOSCAN decretó Medida Judicial Privativa de Libertad por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION EN CONTINUIDAD EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO LANZ CORO y CHAHER NASSR RABAH, los cuales les fue celebrada audiencia especial de prorroga en fecha 07 de Febrero del 2011, por ante su Tribunal natural, el cual concedió 04 meses y restando la juez natural los días imputables a la defensa de los acusados de marras. Ahora bien ciertamente establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal indica textualmente lo siguiente:
“Articulo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Publico o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima del delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, el juez de control deberá convocar a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prorroga, el principio de proporcionalidad.” (Negrillas de quien decide)
Y cómo quiera que de la revisión realizada al presente asunto, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
que los acusados LEOPOLDO BLANCO, OLBERT Ali ESCOBAR Y RENE URDANETA BOSCAN, el Ministerio Público los acusó por delitos previstos en la Ley Orgánica Contra la Corrupción, debe esta juzgadora observar y velar por el espíritu del legislador patrio, ya que dichos tipos penales son considerados de Lesa Patria, así mismo es necesario destacar lo previsto en nuestra Carta Magna en su artículo 29, el cual reza: “…El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 (ahora 244) del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.
En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».
Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.
Ello en perfecta armonía de lo previsto en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece “…No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el Patrimonio Público o el trafico de estupefacientes…” De las normas antes descritas se puede claramente evidenciar que los delitos calificados por la representación fiscal van en detrimento del Patrimonio Público, vale decir de la Nación, por lo que deben imperar los intereses colectivos, sobre los particulares, lo cual se traduce en que observa esta juzgadora que a los acusados de autos, también se le dio inicio al debate oral y público, lo cual de manera inmediata hace cesar el Decaimiento invocado por los acusados en sus escritos, ello en razón al daño causado, al bien jurídico tutelado, y que de manera constitucional deben ser excluidos de las medidas de aseguramiento, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es decretar SIN LUGAR, el Decaimiento de la Medida, de los tres acusados en amparo a lo previsto en el 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden cabe la pena señalar que el Decaimiento de la Medida, no sólo se produce por el Transcurso del Tiempo, vale decir los dos años, y su respectiva prorroga, sino que debe entenderse el bien jurídico afectado.
Considera esta juzgadora que durante el proceso no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten a los acusados, por cuanto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal de Control en su oportunidad, observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer así como la posibilidad de que los mismos puedan influir en las víctimas o testigos del caso con el propósito de que se comporten de manera reticente y desleal afectando las resultas del proceso y esclarecimiento de los hechos objeto, sin que exista en autos constancia alguna que permita determinar la variación de las prenombradas circunstancias tomadas en cuenta por el Tribunal de Control al momento de proferir el Decreto de Medida Privativa de Libertad.
Sobre el particular, compartiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1212, de fecha 14 de junio de 2005 que señalo: ¨…, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad de la común (consagrado en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su victima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender a la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino solo en la medida indispensable, excepcional y adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p.286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”.
(…) “Es oportuno señalar que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general.” (…) (resaltado de este Tribunal)
.- De allí que esta Juzgadora con fundamento en lo dispuesto por el legislador en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a lo previsto en la Carta Magna, considera que a los efectos de decretar el decaimiento de la medida de coerción personal no se ha de considerar de forma aislada sino tomando en consideraciones de caso en particular, sometidos los procesados LEOPOLDO BLANCO, OLBERT Ali ESCOBAR Y RENE URDANETA BOSCAN a dicha medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sino que ha de tomarse en cuenta otras circunstancias como la gravedad de los hechos por los que sigue un proceso, los derechos y bienes jurídicos que pudieran verse afectados, frente a los cuales el marco constitucional estableció un deber para el Estado de proteger especialmente los intereses colectivos de la victima, por disposición del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que al ponderar esta Juzgadora una serie de circunstancias entre las que se cita además de que los acusados les fue atribuida la presunta comisión del delito a los ciudadanos LEOPOLDO MARIA BLANCO y OLBERT ALI ESCOBAR Medida Judicial Privativa de Libertad por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION EN CONTINUIDAD, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y para el acusado RENE URDANETA BOSCAN decretó Medida Judicial Privativa de Libertad por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION EN CONTINUIDAD EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO LANZ CORO y CHAHER NASSR, delitos que poseen un carácter especial y extraordinario por cuanto el principal afectado y el sujeto pasivo de dichos delitos es el Estado y la sociedad.
De allí que nuestra Carta Magna en sus artículos 23, 29 y 271, nos hace referencia a los Delitos de Lesa Patria, así como también en aquellos Tratados Internacionales ratificados por Venezuela, los cuales también forman parte del Ordenamiento Jurídico Venezolano donde se vislumbra que los delitos contemplados en la ley Orgánica Contra la Corrupción, donde tenemos como víctima al Estado Venezolano y la sociedad; por lo cual esta Juzgadora al sopesar estas circunstancias sin apartarse de los principios de presunción de inocencia y de libertad de los que se encuentran amparados los acusados de autos en este proceso penal decide conforme a lo dispuesto en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a objeto de garantizar los intereses que pudieran verse trastocados a la victima entendida no solo como individuo sino como colectivo, lo cual no vulnera los postulados de presunción de inocencia, ya que debe prevalecer el interés colectivo sobre el individual, por lo que debe negarse el decaimiento de la medida solicitada a favor de los acusados LEOPOLDO BLANCO, OLBERT Ali ESCOBAR Y RENE URDANETA BOSCAN, y en consecuencia deben mantenerse provisionalmente la medida de privación judicial preventiva de libertad que continuaran cumpliendo en el mismo sitio de reclusión.- Así se decide.-
En relación a la Medida humanitaria, solicitada por la defensa técnica Abg. ELIS GONZÁLEZ, a favor de su patrocinado OLBERT ALY ESCOBAR CAMICO, se evidencia del examen medico legal Nº 1984, suscrito por el experto RAMON URBANEJA, quien establece que el precitado ciudadano presenta LITIASIS VESICULAR, con colecitopatia crónica, en espera por fecha de intervención, este Tribunal considera que el Derecho a la Salud es inviolable, por lo que aras de salvaguardar su vida, ordena oficiar al médico forense a los fines de que informe a este Tribunal si dicha intervención quirúrgica la realizan en el Estado Monagas, así mismo se ordena la notificación a la defensa privada para que en caso de ser afirmativa la respuesta, señale el día y la hora, de dicha intervención a los fines de proveer lo conducente, negando en este momento la Medida Humanitaria, solicitada en virtud de que el Tribunal debe resguardar la custodia del ciudadano, ya que la solicitud de realizarla en la ciudad de Caracas, sólo se acordara en caso de que en el Estado Monagas, no realicen dicha intervención quirúrgica, debiendo señalar la defensa el centro asistencial donde le realizaran la intervención, a los fines de no vulnerarle el derecho a la salud, previsto en el artículo 83 de la carta Magna, declarando SIN LUGAR, la Medida humanitaria, prevista en el artículo 502 en relación al 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose incólume la medida de coerción hasta tanto sea recaba la información por parte del experto forense y consignados todos los recaudos por parte de la defensa técnica en relación al sitio donde se realizara la intervención, fecha y hora de la misma para así proveer lo conducente. Así se decide.-
En virtud a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: NIEGA POR IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los acusados LEOPOLDO BLANCO, OLBERT Ali ESCOBAR Y RENE URDANETA BOSCAN, plenamente identificados; y en consecuencia se mantienen los acusados de autos la misma medida de privación judicial preventiva de libertad con todos sus efectos, de conformidad con los artículos 26, 29, 55 y 271 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- SEGUNDO: en relación al acusado OLBERT Ali ESCOBAR, Se declara SIN LUGAR la Medida Humanitaria, hasta tanto se recabe la información del experto forense y la Defensa practique las diligencias necesarias para la intervención quirúrgica, una vez obtenidas las resultas el Tribunal ordenara lo conducente. Regístrese. Cúmplase.
Notifíquese a las partes de la presente decisión y se ordena el Traslado de los acusados LEOPOLDO BLANCO, OLBERT Ali ESCOBAR Y RENE URDANETA BOSCAN, hasta la sede de este Circuito a los fines de ser impuesto para el Viernes 19 de Agosto del 2011, a las 08:30 de la mañana.
JUEZA DE GUARDIA
ABG. LISSET PRADA GUERRERO
LA SECRETARIA
ABG. ROMINA TORO