REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturin, 18 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-003446
ASUNTO : NP01-P-2009-003446
CON LUGAR DECAIMIENTO DE MEDIDA
Vista la solicitud interpuesta por el Acusado ASTUDILLO CANDURIN NELSON , quien en fecha 16 de Agosto de 2011, requirió a esta instancia el cese la Medida de Coerción Personal y en consecuencia se decretara una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando el decaimiento de la Medida de conformidad a lo contenido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aduce que esta detenido desde el 18 de Julio del año 2009, en el asunto Nº NP01-P-09-3446, en el cual lleva mas de dos años detenido sin que se le haya efectuado el Juicio Oral y Publico, por lo que solicita una Medida Cautelar por retardo procesal.
Ahora bien partiendo de la citada fecha y dentro de lapso legal previsto en el primer aparte del articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal y Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgador para resolver sobre la sustitución de la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa a favor del Acusado: ASTUDILLO CANDURIN NELSON; en amparo del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; previamente se observa lo siguiente:
UNICO: Se verifica de las actuaciones que anteceden, que en fecha 21 de Julio del año 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, efectuó audiencia de presentación en el presente asunto; en el cual se se ordeno la privación preventiva de libertad, se califico la flagrancia y el procedimiento a seguir el procedimiento abreviado, igualmente la acusación fue interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en el lapso legal en contra del ciudadano: ASTUDILLO CANDURIN NELSON; por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en los artículos 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano YASMINN ROSA HERNANDEZ, asimismo se ordeno en esa oportunidad la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del precitado acusado; manteniéndose detenido el mencionado Ciudadano hasta nuestra fecha actual . Ahora bien revisada como ha sido la presente causa, se evidencia hasta esta fecha, han transcurrido desde el momento que el acusado le fuera otorgada la medida privativa de libertad, DOS (02) AÑOS, Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, verificándose que el siguiente acto procesal es en fecha 31 de Agosto del 2011, para la realización de la Audiencia Oral y Publica, la cual por receso Judicial será cambiada para una fecha próxima según la agenda del Tribunal, lo cual denota que la fecha indicada sobrepasa el lapso establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose el tiempo trascurrido sin que haya habido obstrucción o tácticas dilatorias por parte del Acusado, aun cuando hubieron tácticas dilatorias en cuanto a la huelga carcelaria.
En vista de los señalamientos anteriores, considera este Juzgador que ineludiblemente estamos en presencia de un retardo o demora que excede del lapso de DOS (02) AÑOS contados a partir de la fecha en la cual se dicto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por ello, en atención al decaimiento que pesa sobre la medida de privación de libertad, en aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (negrillas de quien aquí decide); se interpreta que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD que recae actualmente sobre el acusado: ASTUDILLO CANDURIN NELSON; por las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el ordinal 3° del artículo 256 de nuestra Ley Adjetiva Penal; ello se traduce en presentación cada ocho (08) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; igualmente serán impuestos del artículo 260 ejusdem, a lo cual darán estricto cumplimiento. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto en de Primera Instancia Funciones de Juicio del Estado Monagas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA SUSTITUIR la medida de privación judicial preventiva de libertad de fecha21 de Julio del año 2009, por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, a la hoy acusado NELSON ENRIQUE ASTUDILLO CANDURIN, titular de la cédula de identidad Nº V-23.897.400, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maturín del Estado Monagas, nacido en fecha 01 de Noviembre de 1.986, mayor de edad, de 22 años, hijo de SULEIMA CANDURIN (v) PEDRO ASTUDILLO (v), con 7mo grado de Educación Básica, de Estado Civil Soltero, domiciliado en el Sector Barrio Bolívar, Calle 1, Casa Nro. 2 de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, lo cual se traduce en presentaciones cada OCHO (08) DIAS ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; imponiéndose a su vez del contenido del artículo 260 ejusdem. Todo lo anterior se decidió en base a lo preceptuado en el artículo 244 ibidem. Notifíquese a las partes y se ordena el traslado para el 19 de Agosto de 2011, a las 08:30 de la mañana. Líbrese lo conducente.
JUEZA DE GUARDIA
ABG. LISSET PRADA GUERRERO
LA SECRETARIA
ABG. ROMINA TORO