REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-005170
ASUNTO : NP01-P-2007-005170



IMPROCEDENTE DECAIMIENTO DE MEDIDA


Vista la solicitud interpuesta por el acusado DARWIN DELGADO, quienes en fecha 23 de Agosto de 2011, llegando a este Tribunal de guardia, requirió a esta instancia el cese la Medida de Coerción Personal y en consecuencia se decretara la Libertad, fundamentando el decaimiento de la Medida de conformidad a lo contenido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aduce que está detenido desde el 16 de Marzo del año 2009, en el asunto Nº NP01-P-2007-005170, en el cual lleva dos años detenido sin que se le haya dictado Sentencia, por lo que solicita su libertad por retardo procesal.
Ahora bien partiendo de la citada fecha, en fecha 22 de Agosto de 2011, se realizó Audiencia Especial de Prorroga, a los fines de dilucidar el pronunciamiento respecto la solicitud, otorgando este Tribunal el lapso de Cinco (05) meses contados a partir de la celebración de la audiencia especial, considerando esta juzgadora pertinente resolver lo peticionado por el acusado, y Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgador para resolver sobre la sustitución de la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa a favor del acusado: DARWIN DELGADO; en amparo del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; previamente se observa lo siguiente:
UNICO: Se verifica de las actuaciones que anteceden, que en fecha 12 de Marzo del 2009, fue decretada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Estado Monagas, la Medida Judicial Privativa de Libertad, por lo que debe tomarse a los fines de verificar el artículo 244 del código Orgánico Procesal Penal, la fecha antes indicada, donde decretaron la Medida de privación Judicial preventiva de Libertad, por lo que en el caso de marras el Ministerio público, solicitó antes del vencimiento de la fecha indicada, tal cómo se evidencia que interpuso la solicitud de prorroga en fecha 02 de marzo del 2011, y realizada la audiencia de prorroga en fecha 22 de Agosto de 2011, en el cual se acordó el lapso de Cinco (05) meses para el mantenimiento de la Medida de Coerción, por lo que este Órgano en acatamiento a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: que reza: “PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las Medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima… , Así mismo se citan sentencias de nuestro máximo Tribunal, En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.1399 de fecha 17.07.2006, precisó:

“... Al respecto, como se sabe, el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal impuesta “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.
La norma in comento vincula el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito, y, en segundo lugar, de forma general y concluyente, al término de dos años ...”.

Por lo tanto, la premisa principal atiende a que la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los plazos de ley; sin embargo es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario, de acuerdo a la petición del Ministerio Público (o del querellante), conceder una prórroga, de forma excepcional, para mantener las medidas de coerción personal próximas a su vencimiento, cuando existan graves causas que así lo justifiquen.

En este orden de ideas, la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.

Por ello, cuando el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto; en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004).

En el presente caso este juzgado no entra al análisis de los diferimientos, ello en razón de que al existir la solicitud de prorroga la cual se encuentra en tiempo útil, es decir, antes de su vencimiento, y resuelta esta por este Tribunal de Guardia. Ahora bien revisada como ha sido la presente causa, se evidencia hasta esta fecha, han transcurrido desde el momento que el acusado le fuera otorgada la medida privativa de libertad, DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y CINCO (05) DÍAS, y la prorroga comenzó a correr desde el 22 de Agosto de 2011
De allí que esta Juzgadora con fundamento en lo dispuesto por el legislador en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que a los efectos de decretar el decaimiento de la medida de coerción personal no se ha de considerar de forma aislada el tiempo que por más de dos (2) años ha estado sometido al proceso el acusado DARWIN DELGADO a dicha medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sino que ha de tomarse en cuenta otras circunstancias como la gravedad de los hechos por los que sigue un proceso, los derechos y bienes jurídicos que pudieran verse afectados, frente a los cuales el marco constitucional estableció un deber para el Estado de proteger especialmente los intereses colectivos de la victima, por disposición del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , que debe negar el decaimiento de la medida solicitada a favor del acusado DARWIN DELGADO, en vista que se ha realizó la Audiencia especial de prórroga y en consecuencia deben mantenerse provisionalmente la medida de privación judicial preventiva de libertad que continuaran cumpliendo en el mismo sitio de reclusión.- Así se decide



D E C I S I O N
En virtud a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: NIEGA POR IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado DARWIN DELGADO, ya identificado plenamente; y en consecuencia se mantiene al acusado de autos la misma medida de privación judicial preventiva de libertad con todos sus efectos, de conformidad con los artículos 26, 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, líbrese traslado al acusado para el Miércoles 24 de Agosto del 2011 a las 08:30 de la mañana.- Regístrese. Cúmplase. Notifíquese a las partes.-
JUEZA DE GUARDIA
ABG. LISSET PRADA GUERRERO

LA SECRETARIA

ABG. DAUNYS MILLAN