REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-002454
ASUNTO : NP01-P-2009-002454
IMPROCEDENTE DECAIMIENTO DE MEDIDA
Vista la solicitud de decaimiento de la medida judicial privativa de libertad, por una Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, interpuesta por los acusados PASCALL KWAME y KURT GABRIEL, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal , visto el escrito presentado en fecha 23 de Agosto de 2011, donde manifiestan los acusados no han concluido el proceso , y se encuentra incurso en Retardo Procesal, ya que tienen 02 Años, 02 Meses y 21 día, detenidos, en consecuencia vista la solicitud que antecede, en relación a que se emita el pronunciamiento correspondiente, es por lo que este Tribunal, en virtud de haber revisado igualmente la solicitud de haber transcurrido el lapso por retardo del en el asunto de marras , todo de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que tiene mas de dos años privados de su libertad y no se ha logrado la Celebración del Juicio Oral y Publico, en virtud de la solicitud se observa:
Efectivamente artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal indica textualmente lo siguiente:
“Articulo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Publico o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima del delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, el juez de control deberá convocar a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prorroga, el principio de proporcionalidad.” (Negrillas de quien decide)
Y cómo quiera que de la revisión realizada al presente asunto, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
que los acusados PASCALL KWAME y KURT GABRIEL, le fue decretada la Medida Judicial Privativa de Libertad, en fecha 14 de Junio del 2009, por el Tribunal de Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, por lo que ciertamente hasta la presente fecha ha transcurrido 2 años, 02 Meses y 10 días bajo le Medida de Coerción dictada por el Órgano Jurisdiccional, En este mismo orden cabe la pena señalar que el Decaimiento de la Medida , no sólo se produce por el Transcurso del Tiempo, vale decir los dos años, sino que debe entenderse el bien jurídico afectado, que en el presente asunto el Ministerio Público acusó al ciudadano por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SEMILLAS Y PLANTAS UTILIZADAS PARA LA FABRIACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 33 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así este Órgano se permite señalar, las reiteradas jurisprudencias de nuestro máximo tribunal, realiza las siguientes consideraciones: Y en ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17/12/2008, dispuso que:
(...) “ Al respecto, es necesario referir que si bien los delitos relacionados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas son pluriofensivos y están considerados en nuestra jurisprudencia como delitos de lesa humanidad, esta condición no puede constituir el fundamento para desvirtuar la naturaleza de las medidas de coerción personal, ni para convertirlas en condenas arbitrarias, anticipadas e indefinidas, donde se comprometa la responsabilidad del estado juez frente al orden jurídico nacional e internacional.”(…)
(…) “Es oportuno señalar que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general.” (…) (resaltado de este Tribunal)
.- De allí que esta Juzgadora con fundamento en lo dispuesto por el legislador en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y compartiendo el criterio Jurisprudencial antes citado, considera que a los efectos de decretar el decaimiento de la medida de coerción personal no se ha de considerar de forma aislada el tiempo que por más de dos (2) años a estado sometido los procesados PASCALL KWAME y KURT GABRIEL a dicha medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sino que ha de tomarse en cuenta otras circunstancias como la gravedad de los hechos por los que sigue un proceso, los derechos y bienes jurídicos que pudieran verse afectados, frente a los cuales el marco constitucional estableció un deber para el Estado de proteger especialmente los intereses colectivos de la victima, por disposición del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que al ponderar esta Juzgadora una serie de circunstancias entre las que se cita además de que la acusada le fue atribuida la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SEMILLAS Y PLANTAS UTILIZADAS PARA LA FABRIACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 33 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito que posee un carácter especial y extraordinario por cuanto el principal afectado y el sujeto pasivo de dichos delitos es el Estado y la sociedad, porque en lo que concierne con los tipos penales dispuestos en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no solo representa una amenaza grave a la salud de sus consumidores, y al bienestar de estos sino que se menoscaba y pone en peligro las bases económicas, culturales y políticas de una sociedad, siendo que el principal afectado es el Estado Venezolano.
De allí que nuestra Carta Magna en sus artículos 23, 29 y 271, nos hace referencia a los Delitos de Lesa Humanidad, así como también en aquellos Tratados Internacionales ratificados por Venezuela, los cuales también forman parte del Ordenamiento Jurídico Venezolano donde se vislumbra que los delitos contemplados en la ley especial de Drogas los considera como delitos de lesa humanidad por cuanto, se reputa que perjudican a todo el genero humano, donde tenemos como víctima al Estado Venezolano y la sociedad; por lo cual esta Juzgadora al sopesar estas circunstancias sin apartarse de los principios de presunción de inocencia y de libertad de los que se encuentra amparada la acusada de autos en este proceso penal decide conforme a lo dispuesto en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a objeto de garantizar los intereses que pudieran verse trastocados a la victima entendida no solo como individuo sino como colectivo, lo cual no vulnera los postulados de presunción de inocencia, ya que debe prevalecer el interés colectivo sobre el individual, por lo que debe negarse el decaimiento de la medida solicitada a favor de los acusados PASCALL KWAME y KURT GABRIEL, y en consecuencia deben mantenerse provisionalmente la medida de privación judicial preventiva de libertad que continuaran cumpliendo en el mismo sitio de reclusión.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: NIEGA POR IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los acusados PASCALL KWAME y KURT GABRIEL, ya identificados; y en consecuencia se mantiene a los acusados de autos la misma medida de privación judicial preventiva de libertad con todos sus efectos, de conformidad con los artículos 26, 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Regístrese. Cúmplase.
Notifíquese a las partes de la presente decisión y se ordena el Traslado de los acusados PASCALL KWAME y KURT GABRIEL, hasta la sede de este Circuito a los fines de ser impuesto para el viernes 26 de agosto del 2011, a las 08:30 de la mañana.
JUEZA CUARTA DE GUARDIA
ABG. LISSET PRADA GUERRERO
LA SECRETARIA
ABG. ZURIMAR SANDOVAL