REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2002-000131
ASUNTO : NK01-P-2002-000131
SENTENCIA DEFINITIVA
Corresponde a este Tribunal publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública realizada en fecha ¬03 de agosto de 2011, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro de lapso esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 367 eiusdem, en los términos que se indican a continuación:
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA.
SECRETARIA DE SALA: ABG. ROMINA TORO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: RUBEN NARCISO RINCONES LEMUS, titular de la Cédula de Identidad N° V 14.751.267, venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio de Capayacuar, Estado Monagas, soltero de oficio Chofer, con 6to. Grado de Instrucción Primaria, domiciliado en Chacao, Calle Principal, Casa S/N, Maturín Estado Monagas.
Fiscala Novena del Ministerio Público del Estado Monagas. Abg. LERIDA RODRIGUEZ
Defensora Pública Séptima: ABG. ELVIA AGUILERA
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
La Ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abg. Lérida Rodríguez, narró los hechos manifestando que en fecha:
“…Que en fecha 15 de Agosto de 2001, en horas de la noche, el imputado RUBEN NARCISO RINCONES LEMUS, aprovechándose de las circunstancias que la adolescente identidad omitida de Trece (13) años de edad, se encontraba sola en la parada de autobús ubicada en la Avenida Bolívar esperando un carro por puesto, se le acerco y le ofreció llevarla a su casa donde vivía con su esposa diciéndole que no se preocupara que su esposa no se iba a molestar y la adolescente como lo conocía de vista acepto acompañarlo, abordando ambos un taxi de color rojo y al llegar a la vivienda del imputado RUBEN NARCISO RINCONES LEMUS, la victima pudo percatarse que la puerta del rancho estaba cerrada con un candado que éste abrió, dándose cuenta la victima inmediatamente que el imputado le había mentido y no habían otras personas allí, posteriormente este comenzó a despojarla de su vestimenta a la fuerza, procediendo luego a abusar de ella varias veces y después de haber satisfecho sus bajos instintos sexuales la amenazo de que si manifestaba lo sucedido le podía suceder algo peor.”
Encuadró lo narrado en el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, lo que demostrará durante este debate con los elementos probatorios y se le aplique la pena que corresponda.
Por su parte la defensa del Ciudadano: RUBEN NARCISO RINCONES LEMUS, representada por la Abogada ELVIA AGUILERA, rechazo en todas y cada una de sus partes la acusación Fiscal ya que su representado le manifestó que no tiene participación en los mismos, que es inocente del hecho que se le imputa, y que en virtud del principio de la comunidad de la prueba solicita que se citen a esos medios.
Por su parte el Acusado: RUBEN NARCISO RINCONES LEMUS, impuesto del Precepto Constitucional especialmente el previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le fue informado por la Jueza de los hechos y fundamentos de derecho de la acusación fiscal, quien manifestó su voluntad de no declarar.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Se recibió la declaración de la victima quien manifestó: Ese día salí de mi casa en la tarde a hacer un deposito en el banco, después que deposité fui al Oriental y luego me distraje en el centro y se me hizo tarde para ir a mi casa, yo estaba en la parada cerca de la plaza Rómulo Gallegos esperando un autobús, eran como las 8 a 9 de la noche pero no pasaban y vi a ese señor caminando y me preguntó que hacía a esa hora sola por allí y me dijo que me fuera con él para su casa que allá estaba su esposa y sus hijos, me confíe en lo que el me dijo y acepté, el paró un taxi y fuimos a su casa, la sorpresa fue que no había ni mujer ni hijo, el abrió la puerta entramos y la cerró de nuevo y s eme fue encima y me empezó a quitar la ropa, se me montó arriba y me hizo lo que me hizo, y después como a las 5:00 de la mañana abrió la puerta y me echo a la calle como si yo fuera un animal, no sabía para donde iba a agarrar y caminé hasta llegar a la casa de una señora de nombre Gladis, a esa señora la conocía porque sus hijos estudiaban en la técnica, pero no lo dije lo que me había pasado, solo que estuve un problema personal, me quedé en su casa 16,17 y 18 y allí me encontró mi tía que me buscaba con mi papá un día sábado, a mi papá fue que le dije después de unos días lo que me había pasado. A preguntas formuladas por la Fiscal la victima contestó: si abusó de mi, se me montó encima. Otra El acusado abusó de mi varias veces esa noche. Otra. Si me ha amenazado el acusado, me señala con un periódico. A preguntas formuladas por la defensa la victima contestó: salí de mi casa a las 4:00 de la tarde. Otra. No le conté eso al señor. Otra. En esa etapa tenía confianza con mi padre. Otra. Si conocía al señor que pasaba por allí compraba el periódico y le cambiaba sencillo y me daba confianza. Otra. Me sacó como a las 5:00 de la mañana de su casa. Otra. La señora Gladis me aceptó en su casa yo tenía miedo de llegar a casa. Otra. Cuando me encontró mi tía yo estaba adentro de la casa con la señora Gladis. Otra. No me pegaron. La amenaza fue después.
Se recibió la declaración de la ciudadana CARMEN FELICIA CONTRERAS DE MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.397.920, quien bajo juramento manifestó: El día 15 de agosto de 2001 mi hija salio de mi casa al banco y luego a la compañía El Oriental a llevar unos pagos del periódico, y ese mismo día mi hija desapareció de la casa, se puso la denuncia se repartió fotos de ella y una tía la encontró y la llevó a la casa, ella le dijo a su papá, que el señor -señaló al acusado- se le había llevado, que la encerró en un rancho que abusó de ella y que después la tiró a la calle y mi esposo me lo contó al día siguiente, que eso se lo había hecho un microbusero y que cada vez que lo ve la amenaza, pero cuando pasó eso fuimos a poner la denuncia y la llevamos al forense, mi hija después de eso andaba muy triste. A preguntas formuladas por la Fiscal la testigo contestó: mi hija dijo que sexualmente había sido abusada en ese rancho.
Al comparar ambos testimonio se observa que efectivamente en fecha 15 de agosto de 2001 la victima adolescente de 13 años de edad salio de su casa al banco y luego se dirigió al Periódico el Oriental, que se distrajo y se hizo de noche, que estaba en la parada cerca de la Plaza Rómulo Gallegos esperando un autobús, que eran como las 8 a 9 de la noche que vio al acusado y que este le preguntó que hacía a esa hora sola por allí y la invitó a su casa donde estaba su esposa y sus hijos, que ella se confío y aceptó, sorpresa para la victima que al llegar no estaba la familia que el acusado le dijo, que abrió la puerta del racho y entramos y la cerró de nuevo y se le fue encima y le empezó a quitar la ropa, que el se le montó arriba; testimonios que evidencian que la victima esa noche no regresó a su casa, ni avisó de donde estaba, que su padre formuló la denuncia e iniciaron la búsqueda de la adolescente, que apareció y que ella informó a su padre lo que le había sucedido y señaló la persona.
Demostrado los hechos con la mínima actividad probatoria, esas declaraciones se comparan con la rendida por el Experto Dr. Ramón Urbaneja, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.309.279, quien bajo juramento manifestó: practique una evaluación médico forense a una adolescente, que presentó una desfloración reciente con desgarro a las 3 horas y no observe otros tipos de lesiones, si hubo una diferencia de fecha entre la ocurrencia de los hechos y la fecha en que se elaboró el examen. A preguntas formuladas por la defensa, quien solicitó se dejara constancia en acta, el experto contestó: varias introducciones dejarían lesiones múltiples?. Contestó: habría otro tipo de desgarro y no el desgarro a las 3 nada más. Lo cual compagina con el Informe Médico Forense de fecha 22-08-2001, realizado por el Dr. Ramón Urbaneja a adolescente victima, quien al examen ginecológico observó genitales externos de aspecto y configuración normal, himen perforado reciente, con desgarro a las 3 horas. Lo que acredita que realizó evaluación médico forense a una adolescente de 13 años de edad, que la misma presentó una desfloración reciente con desgarro a las 3 horas y que no observó otros tipos de lesiones, señalando el experto que una desfloración reciente significa que el desgarro se produjo en menos de 9 días, y que la lesión de ruptura es lo que se denomina desgarro, que la hora, es decir 3 indica la localización de la lesión según el reloj ginecológico, que esa lesión en el himen ocurre por la introducción de un pene en erección ya que las consecuencias que este genera son diferentes a la introducción de dedos, objetos u otro elemento, porque la lesión que se genera es de otro tipo que no sería un desgarro sino una herida, en este caso la vagina no estaba preparada para recibir el pene, no había excitación, lo cual compagina completamente con lo afirmado en sala por la victima, de que hubo la introducción del pene en su vagina en contra de su voluntad y que sucedió en fecha 15 de agosto de 2001 lo que generó una desfloración en su himen, que el médico forense determinó como reciente, ya que hubo una diferencia de siete (7) días entre la ocurrencia del hecho y la fecha del examen.
Acudió a sala la Experto Lic. Carmen Villarroel, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.309.279, quien bajo juramento manifestó: que para el año 2001 fue suministrada unas prendas de vestir para hacerle un reconocimiento técnico, lo que consistía en 1. Un pantalón largo, tipo blue Jean, marca bebe strech, de so femenino, talla 9/10usado con olor a suciedad. 2. Una blusa color verde sin mangas strawbwrry, protegida por una tela tipo malla del mismo color, talla L, usada y con olor característico a suciedad. 3. Una prenda intima denominada pantaleta, sin talla ni marca aparente, mediano, color beige, informando la experto que las piezas tiene el uso especifico para el cual fueron diseñadas. Realizadas por TSU Arelis Carreño y TSU Carmen Villarroel, lo cual al compararse con la prueba documental denominada reconocimiento técnico nro. 9700-074-077 de fecha 03 de septiembre de 2011, no deja duda de la existencia de tales prendas de vestir y el estado en que se encontraban cada una de ellas, que al ser comparadas con las declaraciones rendidas corresponden a la ropa que vestía la victima al momento en que fue localizada por su familiar en al casa de la señora Gladis García.
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con las pruebas producidas en el debate oral y privado que el Tribunal aprecia teniendo como norte el Articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo establecido en los Artículos 22, 197, y 199 ibidem, quedó debidamente demostrado la comisión del delito de VIOLACIÓN, al quedar acreditado la existencia de los hechos y la participación del acusado RUBEN NARCISO RINCONES LEMUS en los mismos, aprovechándose de la inocencia e ingenuidad de la victima la conmino a que lo acompañara hasta su residencia engañándola al decirle que en la misma se encontraba su esposa e hijos y que al llegar al lugar se encontraba el rancho cerrado, al cual ingresaron y que el acusado cerro la puerta con la medida de seguridad común –candado-, procediendo en medio de la clandestinidad a abusar de la victima, probanzas que al concatenarlos con las pruebas científicas tales como el examen Ginecológico y Ano Rectal que dejo claro genitales externos de aspectos y configuración normal y himen perforado reciente, con desgarros a las 3 horas, que al ser adminiculada con la declaración de la victima quien manifestó en sala que el acusado abuso esa noche varias veces de ella no pudiendo defenderse porque de tanto forcejear con el no pudo mas ya que estaba agota, y señaló la víctima de forma voluntaria clara y segura al acusado RUBEN NARCISO RINCONES LEMUS como el sujeto que abuso sexualmente de ella, con toda sus circunstancias de modo lugar y tiempo.
Ahora bien no existe elemento probatorio alguno aportado por la defensa que reste valor a los hechos acreditados y mencionados anteriormente, por cuanto la victima fue precisa al señalar al acusado como la persona que abuso sexualmente de ella en fecha 15 de Agosto el 2001 y quedo demostrado a través del examen medico forense que la victima presentaba desfloración reciente, indudablemente que el alegato de la defensa no fortaleció ese principio de presunción de inocencia a favor de su representado, ya que fue demostrado en sala con los medios probatorios la pretensión del Ministerio Público, con la mínima actividad probatoria, pero totalmente convincente para esta juzgadora de que los hechos sucedieron como fueron narrados y demostrado en sala, atendiendo a que la naturaleza del delito imputado Violación, el víctimario busca de no ser visto por otra persona y de realizarlo de manera clandestina y sin testigo alguno y aunado a ello en el presente juicio también fue evidente que las pruebas fueron contundentes y reveladoras de la comisión del delito de Violación y la responsabilidad penal que tiene el acusado RUBEN NARCISO RINCONES LEMUS, surge así la necesidad de establecer la sanción correspondiente e imponérsela al acusado, en tal sentido el delito de violación esta previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, que establece una pena de 5 a 10 años de presidio, pena que se aplica por ser la mas favorable al acusado en aplicación de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica, así el acusado no presentan antecedentes penales lo que hace permisible aplicar la pena en su límite mínimo y lo condena a cumplir una pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias de ley por la comisión del delito de violación, en perjuicio de adolescente debidamente identificada y por cuanto el acusado se encuentra baja Medida cautelar Sustitutiva de Libertad y la pena es igual a cinco (5) años se ordena su detención desde la sala. Se exime al acusado de la cancelación de costras procesales. No se establece fecha de cumplimiento de Pena por cuanto el acusado se encontraba en libertad. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, riela a los autos escrito interpuesto por la defensa pública mediante la cual, solicita al Tribunal se tome en cuenta que este proceso ha permanecido durante 10 años y en ese lapso el acusado se ha mantenido sujeto al mismo acudiendo a todos los llamados del Tribunal no dilatando ni entorpeciendo el buen desarrollo del proceso y estuvo más de dos (2) años privado de su libertad y que se le impuso una medida cautelar debido al decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.
Frente a lo expuesto por la defensa se observa a los autos que efectivamente el acusado recobró su libertad por decaimiento de la medida privativa de libertad al transcurrir más de dos años sin que se celebrare el juicio oral y privado, que a la fecha ha cumplido con la medida impuesta, por lo que al ser condenado a una pena de cinco (5) años de prisión provisionalmente le faltaría por cumplir una pena de tres (3) años de prisión, más las penas accesorias de ley, y ese tiempo que le falta por cumplir puede hacerlo extramuros, es decir con una medida menos gravosa y así contribuir al descongestionamiento de las cárceles, a través de mantener bajo las modalidades de otro tipo de medida de coerción personal a todo ciudadano o ciudadana que por circunstancias hayan delinquido y que la pena a imponer no exceda de cinco (5) años, lo cual se aplica perfectamente a este caso; en tal sentido se rectifica la decisión en cuanto a la Medida Privativa de Libertad y se le restablece la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le había sido impuesta al acusado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano RUBEN NARCISO RINCONES LEMUS, titular de la Cédula de Identidad N° V 14.751.267, a cumplir una pena de cinco (5) años de prisión más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de violación previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la época en que acaecieron los hechos en aplicación a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de adolescente identidad omitida. SEGUNDO: No se establece tiempo de cumplimiento de pena por cuanto el acusado se encuentra en Libertad. TERCERO: Se exime al acusado al pago de costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: se rectifica la decisión en cuanto a la Medida Privativa de Libertad decretada y se le restablece la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le había sido impuesta al acusado, toda vez que el mismo a cumplido a todos los llamados del Tribunal para la realización de los actos del proceso y que recobró su libertad por decaimiento de la medida privativa de libertad y así contribuir al descongestionamiento carcelario a través de mantener bajo las modalidades de otro tipo de medida de coerción personal a todo ciudadano o ciudadana que por circunstancias hayan delinquido y que la pena a imponer no exceda de cinco (5) años, lo cual se aplica perfectamente a este caso.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Juicio del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los once (11) días del mes de Agosto de 2011.
Publíquese, Déjese Copia y notifíquese a las partes, líbrese boleta de Traslado.
LA JUEZA
ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA.
La Secretaría
Abg. ROMINA TORO AFONSO.
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