REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001878
ASUNTO : NP01-P-2009-001878

Revisada la solicitud interpuesta por el defensor publico PEDRO JOSE CORTEZ ARMAO y los acusados JOSE LUIS RAMOS HERRERA, JOSE RAMON RODRIGUEZ, LUIS ALBERTO MORENO IDROGO, JHON EDUARDO FUENTES VASQUEZ Y LUISANGELA ISABEL ROMERO, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación de libertad y refieren que tienen dos (2) años y dos (2) meses detenidos, sin que se les haya dictado una sentencia definitiva y se les acuerde su libertad por retardo procesal como lo consagra el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal considera necesario antes de emitir pronunciamiento alguno hacer las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actuaciones se observa que los hechos acaecieron en fecha 19 de Mayo de 2009, fecha en la cual fueron detenidos los hoy acusados sien embargo fue en fecha 22 de Mayo de 2009 cuando el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los para ese momento imputados JOSE RAMON RODRIGUEZ, JHON EDUARDO VASQUEZ FUENTES, LUIS ALBERTO MORENO IDROGO, LUISANGELA ISABEL ROMERO y JOSE LUIS RAMOS HERRERA plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en grado de COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1,2 Y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el 83 del Código Penal venezolano; en perjuicio del ciudadano David López Longart, ordenándose la reclusión en el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS de los ciudadanos JOSE RAMON RODRIGUEZ, JHON EDUARDO VASQUEZ FUENTES, LUIS ALBERTO MORENO IDROGO y JOSE LUIS RAMOS HERRERA, a excepción de la ciudadana LUISANGELA ISABEL ROMERO quien quedaría recluida en las Instalaciones de la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, siendo cambiada de sitio de reclusión y recibida en el Internado Judicial del Estado Monagas en fecha 03 de Mayo de 2010 tal y como se evidencia al folio 84 de la Segunda pieza perteneciente al presente asunto penal.

De las actuaciones se observan múltiples diferimientos atribuible a las distintas partes del proceso (Defensas privadas 8, Acusados 7, Victima 06, huelga o negativa de los internos a salir del penal 6, Tribunal 2); observando que Seis (6) oportunidades los diferimientos fueron atribuibles a los acusados JOSE RAMON RODRIGUEZ, JHON EDUARDO VASQUEZ FUENTES, LUIS ALBERTO MORENO IDROGO, LUISANGELA ISABEL ROMERO y JOSE LUIS RAMOS HERRERA, motivado a la huelga carcelaria o negativa de los internos a salir del penal, específicamente las audiencia fijadas para los días 13-01-10, 27-01-2010, 10-02-2010, 25-02-2010, 07-06-2010, y 16-09-2010, siendo esta última oportunidad que los internos se negaron a salir del penal, ese lapso de tiempo generó Setenta y Ocho (78) días de demora en la realización del Juicio; debiendo hacer la diferenciación que tal demora no es atribuible a todos los acusados, puesto que como se dijo antes, la acusada LUISANGELA ISABEL ROMERO, ingresó al Internado Judicial del Estado Monagas el día 03 de Mayo de 2010, siendo necesario hacer un prorrateo en los días en que la referida acusada no acató el llamado del Tribunal a los fines de la realización de los diferentes actos, lo cual se hace de seguidas: habiéndose establecido que la el ingreso de la acusada LUISANGELA ISABEL ROMERO al Internado Judicial del Estado Monagas, se materializó el día 03 de Mayo de 2010, y desde ese día hasta la fecha se verifica que hubo dos diferimientos atribuibles a esta, específicamente en los días 07-06-2010, y 16-09-2010, generándose un lapso de tiempo de Veinte (20) días de demora en la realización del Juicio.
Obviamente, en aplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia este Juzgador debe considerar aquellos diferimientos que fueron por causa de los acusados aún cuando estén detenidos, siempre y cuando sea por conflictos generados por los propios internos tal y como es el caso de autos. Así las cosas, la no asistencia a los actos por parte de los acusados con ocasión del conflicto carcelario, impido el normal desenvolvimiento y celebraciones de los diferentes actos fijados para las mencionadas oportunidades, tiempo este que obra en contra de los procesados, ya que si bien es cierto cronológicamente han transcurrido Dos (2) años, Dos (2) meses y trece (13) días de detención, pero al restarle los Setenta y Ocho (78) días de demora atribuibles a los acusados RAMON RODRIGUEZ, JHON EDUARDO VASQUEZ FUENTES, LUIS ALBERTO MORENO IDROGO y JOSE LUIS RAMOS HERRERA y LUISANGELA ISABEL ROMERO, que fueron acordado mediante decisión de fecha 26 de mayo de 2011. Posteriormente en fecha 01 de agosto del año que discurre, este Tribunal determinó que de esos 78 días solo han transcurrido 73 días, por lo que es evidente que aún esta vigente el plazo para el mantenimiento de la medida que se otorgó en decisión de fecha 26 de mayo de 2011.”.
Pero es el caso que cronológicamente transcurrió los dos (2) años de detención y a la fecha han transcurrido ochenta y dos (82) días, lo que evidencia que transcurrieron los setenta y ocho (78) días de demora que se le atribuyó por causas atribuibles a los acusados mediante decisión de fecha 26 de mayo de 2011, surgiendo la necesidad de corroborar si desde la fecha ya mencionada 26-05-11 a la fecha de hoy 12-08-11, los diferimientos ocurridos para la realización del juicio en fecha 16 de junio de 2011 y 18 de julio de 2011 a ¿cual de las partes del proceso le es atribuible?, determinándose que para el 16 de junio de 2011 la Defensora Pública Séptima Abg. Elvia Aguilera no acudió al Juicio pero justificó su ausencia al encontrase de guardia en el Internado Judicial del Estado Monagas como se evidencia de actas consignada a los autos folios 3, 4, 5 y 6 y sus vueltos de la presente pieza y para la audiencia de fecha 18 de julio de 2011 no acudió la Representación Fiscal Tercera de forma justificada al encontrarse en una continuación de juicio con el Tribunal Primero de Juicio de esta dependencia judicial, en tal sentido la no asistencia de ambas partes en las mencionadas fecha fueron justificadas, sin embargo no pueden repercutir esos diferimientos justificados en contra de los acusados, que si acudieron al juicio por lo que es evidente que el lapso de los dos años más la demora consistente en los setenta y ocho (78) días atribuidos a los acusados ya precluyó y no fue invocada causa grave que justificara el mantenimiento de la medida privativa, por lo que se sustituye la medida privativa de libertad por una de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 numerales 3° y 4°, es decir presentaciones cada ocho (8) días ante el Servicio de alguacilazgo y no ausentarse de la jurisdicción del Estado sin la autorización del Tribunal, debiendo suscribir los acusados el acta de compromiso que establece el artículo 260 eiusdem. Y ASI SEDECLARA.-

En consecuencia, este Tribunal Quinto de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Sustituye la medida privativa de libertad impuesta a los acusados RAMON RODRIGUEZ, JHON EDUARDO VASQUEZ FUENTES, LUIS ALBERTO MORENO IDROGO y JOSE LUIS RAMOS HERRERA y LUISANGELA ISABEL ROMERO por una de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 numerales 3° y 4° es decir presentaciones cada ocho (8) días ante el Servicio de alguacilazgo y no ausentarse de la jurisdicción del Estado sin la autorización del Tribunal, debiendo suscribir los acusados el acta de compromiso que establece el artículo 260 eiusdem, por haber transcurrido efectivamente los dos años a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal más los setenta y ocho (78) días de demora atribuido a los acusados y no fue invocada causa grave que justificara el mantenimiento de la medida privativa. Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese y líbrese Boleta de Traslado a los acusados para notificarlos de la decisión.-
LA JUEZA

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA

LA SECRETARIA

ABG.