REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000024
ASUNTO : NP01-P-2009-000024
AUTO SUBSANANDO ERROR INVOLUNTARIO DE DATOS PERSONALES DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTOS
Vista la Resolución Nº 2011-32 emanada de Presidencia del Circuito Judicial Penal Del Estado Monagas de fecha 11 de Agosto del presente año, procedente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acuerdan el receso de las actividades Judiciales en el periodo comprendido desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011 ambas fechas inclusive y en la cual se resuelve que se acordara la habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgente, es por lo que este Tribunal acuerda habilitar, previo avocamiento, a los fines de pronunciarse respecto a corregir el error material del Numero de Cedula de Identidad del Penado Félix Gil Guzmán, en auto de Ejecución y Computo de Sentencia ejecutada por este Tribunal en fecha 21 de Julio de 2011.
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha 5 de Agosto de 2.010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual CONDENO los ciudadanos, FELIX GIL GUZMAN, Titular de la cedula de identidad Nº 18.080.245, Natural de Maturín Estado Monagas fecha de nacimiento 03-06-1986, de 24 años de edad, Estado civil: Soltero: hijo de: Lidia Guzmán(V) y de Freddy Gil(V), domiciliado en La Urbanización José Maria Vargas, Calle 1, Casa Nº 20-B, Maturín Estado Monagas, por la comisión del Delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de: YIGAR VICENTE ROMERO LIRA, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano; y ejecutada por este Tribunal en fecha 21 de Julio del año que discurre, se procede a corregir el auto de Ejecución y Computo de dicha Sentencia, en virtud que por error material involuntario, se indico como Numero de Cedula de Identidad, Nº 19.876.179; cuando en realidad le corresponde al Penado FELIX GIL GUZMAN como Numero de Cedula de Identidad Personal 18.080.245, se procede a corregir dicho error material involuntario, en el computo de la Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, Observándose al respecto lo siguiente:
PRIMERO
El Penado, FELIX GIL GUZMAN plenamente identificados en el presente asunto fue detenido EN FECHA 29 DE OCTUBRE DE 2008 por lo que se evidencia que ha estado detenido hasta el día de hoy (06-10-2010) por un lapso de UN (01) AÑO, ONCE( 11) MESES y SIETE (07) DIAS DE PRISION; por lo que le falta por cumplir de pena SEIS (06) AÑOS, Y VEINTITRES (23) DIAS DE PRISION; la cual terminará de cumplir el día, 29 DE OCTUBRE DE 2016
Ahora bien de la pena impuesta al Penado, FELIX GIL GUZMAN, ya referido en la presente decisión, se observa que las medidas Alternativas al Cumplimiento de la Pena se cumplen en los siguientes lapsos:
1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al extinguirse Un Cuarto (1/4) de la pena, a partir del 29-10-2010.-
2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplirse Un Tercio (1/3) de la pena, a partir del 30-06-2011.-
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las Dos Terceras (2/3) parte de la pena, a partir del 28-02-2014.-
4.- Y la CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 29-10-2014.-
SEGUNDO
En virtud de que el penado de autos fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano
TERCERO
A los fines de la Redención de la Pena por el Trabajo y/o estudio, el tiempo redimido se computará a partir de cuando el penado comience a cumplir la pena impuesta.-
De conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado y a su Defensor de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Director del Internado Judicial del Estado Monagas; al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la división de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio; igualmente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas. Como Corolario, cabe destacar la existencia en las actuaciones del presente Asunto; comunicaciones emanadas del Director del Internado Judicial del Estado Monagas, Ismael Canelón, de fecha 03/05/2011 (folio 104); donde Informa que el penado FELIX JAVIER GIL GUZMAN, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.080.245, no se encuentra cumpliendo con la asistencia en el Centro de Pernocta Dr. Rodolfo Romero, ubicado en las instalaciones de ese en el Internado Judicial; no existiendo registro de ese control de asistencia, por lo que considero el tribunal en esa oportunidad, que el penado de marras, se sustrajo del proceso al no cumplir con las obligaciones ordenadas por esta Instancia, en consecuencia dicto ORDEN DE APREHENSION; Ratificándose Nuevamente dicha Orden en esta Oportunidad Procesal. Y ASI SE DECIDE. Líbrese lo conducente. CÚMPLASE.-
EL JUEZ
ABG. SIMON HURTADO MALAVE
LA SECRETARIA
ABOG. LUISA CABEZA