REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-008038
ASUNTO : NP01-P-2005-008038

AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA

Vista la Resolución Nº 2011-32 emanada de Presidencia del Circuito Judicial Penal Del Estado Monagas de fecha 11 de Agosto del presente año, procedente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acuerdan el receso de las actividades Judiciales en el periodo comprendido desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011 ambas fechas inclusive y en la cual se resuelve que se acordara la habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgente, es por lo que este Tribunal acuerda habilitar, previo avocamiento, a los fines de pronunciarse respecto al otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al JOSE ROBERTO ACOSTA ARAY.

Revisadas las presentes actuaciones y vistos los recaudos remitidos a este Tribunal de Ejecución por la Coordinadora Regional Región Oriental Licenciada Irama Cardiel López, contentivos del informe Psicosocial, constancia de Buena Conducta y Oferta de Empleo correspondiente al Penado JOSE ROBERTO ACOSTA ARAY, Titular de la Cédula de Identidad, Nº V- 17.404.921 ; este Despacho de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a que opta el penado, previamente observa:


PRIMERO: El penado, JOSE ROBERTO ACOSTA ARAY venezolano, de 21 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de Subdelina Aray (V) y de José Acosta (V), de profesión u oficio obrero, natural de Cumana, nacido en fecha 24-06-87, titular de la cédula de identidad, Nº V- 17.404.921, teléfono: 0414-7957334 (mama), domiciliado en José Tadeo Monagas, Calle F, Casa Nº 3, Maturín, Estado Monagas; fue Condenado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena CINCO (5) AÑOS, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, mas las penas accesoria de ley de comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en perjuicio de YOLIERNES HERRERA SPIN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuya sentencia fue ejecutada mediante auto de fecha 17/05/2011/, observando quien aquí decide que el sancionado, JOSE ROBERTO ACOSTA ARAY opta a la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por encontrarse dentro de los supuestos a que se contrae el artículo 493 del Código Orgánico procesal penal.

De las actuaciones bajo análisis, se observa que la detención del penado JOSE ROBERTO ACOSTA ARAY fue aprehendido en fecha VEINTIOCHO (28) DE ABRIL DE 2009, permaneciendo detenido hasta el día de hoy 22/08/2011, por lo que ha estado detenido por un lapso de DOS (02) AÑOS TRES (03) MESES y VEINTICUATRO (25) DIAS DE PRISION; y dado que fue condenado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION; le falta por cumplir hasta la presente fecha DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION.


SEGUNDO: Cabe destacar, que en fecha 19 de Agosto de 2011, Se recibió de la Coordinación Regional de Reinserción Social Región Oriental Oficio CR4-830-11, remitiendo anexo Original de Informe Psicosocial correspondiente al penado JOSE ROBERTO ACOSTA ARAY en el cual emiten un pronóstico FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio requerido.
Ahora bien, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04 de Septiembre de 2009, según gaceta oficial 5.930. Establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:
“1.- Pronostico de clasificación mínima seguridad del penado o penada de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años.

3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir con las condiciones que el imponga el Tribunal o el delegado o delegada de pruebas.-

4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.

5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Ahora bien, observado el informe favorable de la penada, y habida consideración que no teniendo información este Tribunal que la misma haya incurrido en otro hecho, aunado a ello, la pena impuesta no es superior a los CINCO AÑOS, que exige el Legislador cuando la sanción corporal impuesta. Debiéndose comprometerse el mismo a cumplir con las obligaciones impuestas por este tribunal, ya que es lógico constatar, que en el curso de este proceso no se ha admitido una nueva acusación en su contra. Y vista la Oferta de Trabajo verificada por Coordinación Regional de Reinserción Social Región Oriental, donde se verifica la veracidad de la misma.

Cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Acuerda Otorgarle el BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado JOSE ROBERTO ACOSTA ARAY por el lapso DE DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION; contados a partir del momento en que sea impuesto de las obligaciones a cumplir, y en consecuencia para el disfrute del referido beneficio al penado deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el artículo 495 ejusdem:
1. No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, ni cambiar de domicilio sin previo permiso.
2. No Incurrir en nuevo delito.
3. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado para su caso.
4. Informar periódicamente a este Tribunal la Actividad laboral que realiza.
ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado, JOSE ROBERTO ACOSTA ARAY por el lapso DE DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION Titular de la Cédula de Identidad, Nº V- 17.404.921Nº, venezolano, de 24 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de Subdelina Aray (V) y de José Acosta (V), de profesión u oficio obrero, natural de Cumana, nacido en fecha 24-06-87, titular de la cédula de identidad, Nº V- 17.404.921, teléfono: 0414-7957334 (mama), domiciliado en José Tadeo Monagas, Calle F, Casa Nº 3, Maturín, Estado Monagas, quien se encuentra en Libertad Privado de Libertad. El lapso comenzará a correr una vez que dicho penado sea impuesto de la presente decisión. Todo se realizó conforme a lo pautado en los artículos 493 y 495 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

En consecuencia regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes Boletas, una vez impuesto el penado de la presente decisión. Líbrese oficio anexa, copia certificada de esta decisión al Director del Internado Judicial de Oriente, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, y al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas.. CUMPLASE.-

EL JUEZ

ABG. SIMON HURTADO MALAVE

LA SECRETARIA


ABOG. LUISA CABEZA