REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-001676
ASUNTO : NP01-P-2007-001676

AUTO NEGANDO EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO


Vista la Resolución Nº 2011-32 emanada de Presidencia del Circuito Judicial Penal Del Estado Monagas de fecha 11 de Agosto del presente año, procedente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acuerdan el receso de las actividades Judiciales en el periodo comprendido desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011 ambas fechas inclusive y en la cual se resuelve que se acordara la habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgente, es por lo que este Tribunal acuerda habilitar, previo avocamiento, a los fines de pronunciarse respecto a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo del Penado PEDRO PASCACIO VARGAS GOMEZ

Recibido el Informe Psico-Social Técnico cursante del folio 159 al 162, a nombre del penado PEDRO PASCACIO VARGAS GOMEZ; este Tribunal a objeto pronunciarse en cuanto al otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo; previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado, PEDRO PASCACIO VARGAS GOMEZ Venezolano, de 47 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Anastasio Curapa (V) y de Leonarda Vargas (V), de profesión u oficio Agricultor, natural de Santa María de Cariaco, Estado Sucre, nacido en fecha 26/02/1964, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.466.889; fue Condenado mediante sentencia dictada en fecha 13 de Agosto de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 374 y en su ordinal 1, en relación con el artículo 99 del código penal vigente con tenor a lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y adolescente, en perjuicio de la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido con en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes . Cuya sentencia fue ejecutada en fecha 08 de Octubre de 2009
SEGUNDO: Ahora bien, al constatar el tribunal que el aludido penado cumplió con un cuarto de la pena impuesta, lo cual lo hace acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo; observa que el Informe Técnico practicado el día 27/07/2011 suscrito por la Lic. JOHNNEDITH VILLALOBOS en su carácter de Trabajadora Social, Lic. GLENDA TOVAR, Psicólogo Clínico; el cual arrojó textualmente como resultado, lo que sigue: “…V) PRONÓSTICO: La evaluación psicosocial arrojó los siguientes criterios: Autocrítica Deficiente .Escaso Control de los Impulsos. Inhabilidad para establecer limites. VI) CONCLUSION: El Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE, de que el penado no cumple con los requisitos, para el otorgamiento de la formula alternativa del cumplimiento de la pena consistente en Destacamento de Trabajo. ; VII) RECOMENDACIONES: se recomienda un tiempo prudencial para una nueva evaluación psicosocial. Se sugiere brindar orientaciones precisas sobre el proceso del manejo racional de los impulsos. Orientar al penado hacia el planteamiento de un proyecto de vida. Entrenar en destrezas sociales. Propiciar el desarrollo de la reflexión y la autocrítica. En base a lo anterior se considera, y por no estar llenos los extremos del artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, ni los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el de su numeral 03, pues existe un pronóstico DESFAVORABLE en el comportamiento futuro del penado, PEDRO PASCACIO VARGAS GOMEZ emitido por el equipo técnico respectivo, el cual no garantiza la progresividad que debe tener todo penado para concederle beneficios post-pena; es por lo que este Tribunal NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA DESTACAMENTO DE TRABAJO para el penado PEDRO PASCACIO VARGAS GOMEZ. Sin que ello sea óbice para que se pueda reevaluar al mismo dentro de lapso prudencial correspondiente.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA NEGAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA DESTACAMENTO DE TRABAJO DEL PENADO, PEDRO PASCACIO VARGAS GOMEZ Venezolano, de 47 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Anastasio Curapa (V) y de Leonarda Vargas (V), de profesión u oficio Agricultor, natural de Santa María de Cariaco, Estado Sucre, nacido en fecha 26/02/1964, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.466.889 toda vez que el mismo no cumple con los requisitos acumulativos que establece el artículo 500 de nuestra Ley Adjetiva Penal, para tal otorgamiento, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión. Impóngase al penado de esta decisión. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, al aludido penado y a la Defensa. Líbrese lo conducente.

El JUEZ,

ABG. SIMON HURTADO MALAVE
LA SECRETARIA

ABG. DAUNYS MILLAN