REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 31 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2002-000025
ASUNTO : NL01-P-2002-000025
AUTO ACORDANDO SOLICITUD DE
CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO
Vista la Resolución Nº 2011-32 emanada de Presidencia del Circuito Judicial Penal Del Estado Monagas de fecha 11 de Agosto del presente año, procedente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acuerdan el receso de las actividades Judiciales en el periodo comprendido desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011 ambas fechas inclusive y en la cual se resuelve que se acordara la habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgente, es por lo que este Tribunal acuerda habilitar, previo avocamiento, a los fines de pronunciarse respecto la Solicitud de la Conmutación de la pena en Confinamiento, interpuesta por el penado QUELVIS DANIEL GONZALEZ
Vista la solicitud de Confinamiento, realizada por la Defensora Pública Duodécima Penal, con anexo de tres (03) folios útiles, constancia de residencia, constancia de conducta y solicitud suscrita por el penado QUELVIS DANIEL GONZALEZ, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació el día 21- 07-72, titular de Cédula de Identidad Nº 10.837.264, hijo de JORGE CONTRERAS y SOBEIDA GONZALEZ, domiciliado en la Calle 24-E (Antigua Araguaney) Casa S/N Sector Viento Colao Maturín Estado Monagas actualmente recluido en el Internado Judicial de Barcelona, Estado Anzoátegui, este Tribunal a los fines de decidir sobre la misma, previamente observa:
PRIMERO
El penado QUELVIS DANIEL GONZALEZ, fue condenado por el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 08-10-2000, a cumplir la Pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época en que s suscitaron los hechos, y por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, a Cumplir LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION más las accesorias establecidas de ley, por la comisión del los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULATAMIENTO DE ARAMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 277 ejusdem, vigente para la época en que ocurrieron los hechos. Mediante auto de fecha 5 de Agosto de 2011, se emitió nuevo computo por acumulación de Penas quedando la sanción definitiva en SIETE (07) AÑOS, Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISION, la cual terminara de cumplir el día CUATRO (04) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO (2018), A LAS CUATRO (04) HORAS DE LA TARDE. Todo ello en virtud de que fue detenido en el ASUNTO NL01-P-2000-000023 el 16-10-2000, hasta el 24-05-2005, que se le otorgó el beneficio de régimen abierto, por los hechos acaecidos en fecha 23 de Septiembre de 1999, permaneciendo detenido por el lapso de CAUTRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES y OCHO (08) DIAS DE PRISION, y el mismo fue detenido nuevamente por otro hecho delictivo de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARAMA DE FUEGO, en el ASUNTO RJ11-X-2007-000006, por el cual le fue dictada una medida de privación judicial preventiva de libertad, en fecha 03-11-2006, permaneciendo así hasta esa fecha, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MES y DOS (02) DIAS DE PRISION, por los hechos acaecidos en fecha 03-11-2006, motivo por el cual ha permanecido cumpliendo condena en ambas causas hasta la presente fecha; es decir, por el lapso de NUEVE (09) AÑOS, DIEZ (10) MESES y SEIS (06) DIAS DE PRISION; teniendo un tiempo de pena cumplida de ONCE(11) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS y DIECISEIS (16) HORAS DE PRISION.
Ahora bien, establece el Artículo 53 de nuestra norma sustantiva penal, que todo reo condenado a presidio o prisión, destinado a penitenciaria o establecimiento penitenciario que haya cumplido las ¾ partes de su condena, observando una conducta ejemplar, puede solicitar la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento con aumento de una tercera parte.
SEGUNDO
En el caso en concreto con la reforma del computo por acumulación de Penas realizado, a través de auto motivado de fecha 05-08-2011, el penado QUELVIS DANIEL GONZALEZ, tiene un tiempo de pena cumplida de ONCE(11) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS y DIECISEIS (16) HORAS DE PRISION, faltándole por cumplir hasta el día de hoy SIETE (07) AÑOS, y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISION, que extinguirá en fecha 04-09-2018 a las 04:00 horas de la tarde, pudiendo optar previa solicitud, sólo por la gracia de conmutación del resto de la pena en confinamiento, una vez que haya cumplido las ¾ partes de la pena impuesta, es decir cuando haya cumplido la pena de OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, que se extinguió en fecha 20-12-2010 a las 6:00 horas de la tarde. Así se decide.
Asimismo cursa en autos inserto en la pieza Seis (06) folio 116, constancia de buena conducta expedida por el Director Internado Judicial del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que el penado de autos desde su ingreso en fecha 27-07-2007, observó en el instituto carcelario antes mencionado una conducta BUENA. Por todo lo antes expuesto estima quien decide que de conformidad con los artículos 53 y 20 del Código Penal Venezolano, lo procedente y ajustado a derecho es Acordar EL CONFINAMIENTO del penado QUELVIS DANIEL GONZALEZ en consecuencia queda confinado a residir en la siguiente dirección; Urbanización El Portuario, Calle La Técnica, al final de la Calle, Casa S/N, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui debiendo presentarse cada 20 días ante el Departamento de ALGUACILAZGO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI y como quiera que con la reforma del computo de la pena acordada en fecha 05 de Agosto de 2011 cumple pena en fecha 04-09-2018 a las 12:00 horas de la noche, le falta por cumplir SIETE (07) AÑOS, Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISION; pena esta que aumentada en un tercio equivale a NUEVE (09) AÑOS CINCO (05) MESES DIECISIETE (17) DIAS y DIECISEIS (16) HORAS DE PRISION cesando así la pena principal impuesta y confinada en este auto, el día 18-02-2021 a las 04:00 horas de la tarde.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO al penado QUELVIS DANIEL GONZALEZ, identificado ut-supra, por el lapso de NUEVE (09) AÑOS CINCO (05) MESES DIECISIETE (17) DIAS y DIECISEIS (16) HORAS DE PRISION, cesando así la pena principal impuesta y confinada en este auto, el día 18-02-2021 a las 04:00 horas de la tarde; debiendo residir en Urbanización El Portuario, Calle La Técnica, al final de la Calle, Casa S/N, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; debiendo presentarse cada 20 días ante el Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui,l todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 y 20 ambos del Código Penal Venezolano. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial del Estado Anzoátegui. Líbrese Oficio al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia remitiendo copia de la presente decisión. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui participando lo conducente. Cúmplase.
El Juez
ABOG. SIMON HURTADO
LA SECRETARIA
ABOG. DAUNYS MILLAN