REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 29 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002312
ASUNTO : NP01-P-2008-002312
DESTACAMENTO DE TRABAJO
Vista la Resolución No. 2011-32 emanada del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 11 de Agosto del presente año, mediante la cual se acuerdan el receso de las actividades judiciales en el período comprendido desde el 15 de Agosto hasta el 15 de Septiembre de 2011 ambas fechas inclusive y en la cual se resuelve que se acordara la habilitación para que se proceda al Despacho de los asuntos urgentes, todo conforme a lo previsto en Resolución Nº 2011-0043 de fecha 03 de Agosto del año que discurre proveniente del Tribunal Supremo de Justicia; es por lo que este Tribunal acuerda habilitar a los fines de pronunciarse respecto a la formula alternativa de cumplimiento de pena Destacamento de Trabajo al cual opta el penado Francisco José Rodríguez, quien se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, y se procede en los siguientes términos previo abocamiento a la presente causa:
Vistos el Informe Técnico, a nombre del penado FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ; este Tribunal a objeto pronunciarse en cuanto al otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo; previamente observa lo siguiente:
P R I M E R O
El penado FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- V-14.423.350 y actualmente recluido en el Internado Judicial de Monagas, quien fue condenado a cumplir la Pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias legales previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Deirys Omairis Coa; y como quiera que en fecha 12 de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009) conforme al artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a la ejecución y computo de la sentencia que fuere emitida contra del penado de marras, en donde se determina que optaba a la formula alternativa de cumplimiento de pena Destacamento de Trabajo a partir del trece (13) de Noviembre del año 2010 y por cuanto fue detenido en fecha 17 de Mayo de 2008; permaneciendo ininterrumpidamente bajo privación de libertad hasta esta fecha, por un lapso de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y DOCE (12) DIAS , faltándole aun por cumplir SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISION, cumpliendo la pena en fecha diecisiete (17) de Mayo del años Dos Mil Dieciocho (2018).
S E G U N D O
Ahora bien, al constatar que el aludido penado cumplió con un cuarto de la pena impuesta, lo cual lo hace acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo; aunado a que según el Informe Técnico practicado y suscrito por la Lcda. Glenda Tovar en su carácter de Psicóloga y Lcda. Johnnedith Villalobos, Trabajadora Social funcionarias adscritas a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas; el cual arrojó textualmente como resultado, lo que sigue: “…VII) PRONÓSTICO: La evaluación psicosocial realizada arrojo los siguientes criterios: Autocrítica aceptable. Actitud dispuesta para cumplir normas. Habilidad moderada para drenar impulsos. CONCLUISION: Se considera de pronóstico favorable. RECOMENDACIONES: Se sugiere brindar orientaciones precisas sobre el manejo racional de los impulsos…”. Se encuentra inserta en autos oferta de trabajo emitida a favor del penado de marras, por la Asociación Cooperativa La Pirámide 427, R.L ubicada en la calle principal de Fundemos, mercado periférico los Godos, locales 40 y 42, sector Los Guaritos, representada el ciudadano Carlos Salazar, titular de la cédula de identidad No. 8.364.193, quien prestará sus servicios como ayudante de carnicería en dicho establecimiento, con un horario de 7:00 a.m a 3:00 p.m, devengando un salario mínimo, labor que ser{a verificada por el correspondiente Delegado de Prueba. Lo que conlleva a quien aquí decide a estimar, que al cumplirse con los requisitos descritos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los o las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal; 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral…; 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de ejecución con anterioridad…”; lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ, quien se ajusta a esta fecha a los requisitos esenciales para iniciar la progresividad que legalmente se establece en la Ley, a través de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, para los penados que se encuentran en esta fase del proceso. A lo sumo deberá cumplir ineludiblemente con las siguientes obligaciones:
1.- No incurrir en nuevo delito;
2.- Pernoctar durante el beneficio aquí acordado, en el Internado Judicial de esta Entidad Federal;
3.- Cumplir las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba que le sea designado;
4.- Tener continuidad en el trabajo, y en caso de cesar en el que actualmente le fue ofrecido, notificarlo inmediatamente a este Despacho.
5.- No ausentarse de la jurisdicción del Juzgado.
6.- No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
7.- No reunirse con personas del mundo delictual.
El delegado de prueba, que a bien le sea designado por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de este Estado, deberá cada tres meses consignar ante este Juzgado un informe conductual del penado acreedor de la presente formula alternativa de cumplimiento de pena. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; DECRETA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO a favor del penado, FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- V-14.423.350 y actualmente recluido en el Internado Judicial de Monagas, una vez culmine su jornada laboral diaria deberá pernoctar en las instalaciones destinadas a los beneficiarios de la presente medida ubicada en las adyacencias de las instalaciones del Internado Judicial de Monagas; y cumplir con las obligaciones impuestas, las cuales fueron descritas en el capitulo anterior. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión. Impóngase al penado de esta decisión. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, y a la Defensa del aludido beneficiario. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, remitiendo anexa copia certificada de la presente decisión. Líbrese lo conducente.
LA JUEZ
ABG. ISPED NARANJO SUAREZ
La Secretaria
ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA