REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 1 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000072
ASUNTO : NP01-D-2011-000072
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, fundamentar el pronunciamiento judicial emitido en audiencia oral y privada de fecha Veintidós (22) de julio de 2011, siendo las 2:00 horas de la tarde, conforme a lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y en los artículos 1, y 17, eiusdem, en concordancia con del artículo 588, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual guarda relación con la INTERRUPCIÓN, que de manera legal y obligatoria dicto en sala este Juzgador, dada la ineludible decisión que se desprende de la incomparecencia del adolescente, acusado: IDENTIDAD OMITIDA; señalado en autos por la presunta comisión del delito de DISTRIBUICION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, asistido en el presente asunto judicial por el Defensor Público Segundo Especializado, ABG. MIGUEL BETANCOURT.
Corolario a lo antes expuesto, resalta este Juzgador que, el día jueves dieciséis (16) de Junio de 2011, siendo las 10:50 horas de la mañana, se constituyó en la sala de audiencia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, este Tribunal de Juicio de manera Unipersonal, cumplidas todas las formalidades de Ley, fijando nuevas oportunidades para la continuación del contradictorio, siendo infructuosas, dada la incomparecencias de los medios de pruebas y del acusado supra identificado, siendo el día viernes 22 de julio de 2011, a las 2:00 horas de la tarde, cuando se constituyó nuevamente este Tribunal de Juicio, examinando el lapso legal para la celebración del debate, determinando el alcance máximo de los días establecidos en el artículo 588 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien observa este Tribunal lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y en los artículos 1, y 17, eiusdem, en concordancia con del artículo 588, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto ha transcurrido número de días (10°) establecidos en la Ley especial que rige esta materia, imposibilitando el desarrollo de la audiencia de continuación en el caso que nos ocupa, con motivo de la incomparecencia de los medios de pruebas y del acusado de autos y en garantía del debido proceso, este Tribunal pasa a considerar lo establecido el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en nuestra norma penal adjetiva, destacando lo siguiente:
“… Se podrá suspender por un máximo de diez días en los casos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal…” (Abreviatura, negrilla y cursiva de este Tribunal), en concordancia con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio…” (Abreviatura, negrilla, y cursiva de este Tribunal)
No existiendo otra posibilidad de reanudar el juicio oral y privado en el presente asunto judicial, este Tribunal declara la interrupción del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda librar lo conducente para el inicio respectivo de la Audiencia de Juicio respectivo, en tal sentido se ordena la UBICACIÓN INMEDIATA DEL ACUSADO DE AUTOS. IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad personal V-26.228.199, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fija nueva fecha para la celebración de la Audiencia de juicio unipersonal, el día MIERCOLES DIECISIETE (17) DE AGOSTO DE 2011, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, Así decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INTERRUMPIDO el presente juicio oral y privado de conformidad con lo establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, Juicio seguido al acusado: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad personal V-26.228.199, quien es venezolano, de 17 años de edad (para la data de los hechos), natural de Aragua de Maturín, fecha de nacimiento 20/07/1993, hijo de Carmen Brito (V) y de padre desconocido, quien tiene su domicilio en: Caicara de Maturín, Sector “La Parcela”, Callejón “MTC”, Casa sin número, cerca del Mercal, Estado Monagas; señalado en autos por la presunta comisión del delito de DISTRIBUICION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, se ordena la UBICACIÓN INMEDIATA DEL ACUSADO DE AUTOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fija nueva fecha para la celebración de la Audiencia de juicio Unipersonal, el día MIERCOLES DIECISIETE (17) DE AGOSTO DE 2011, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. Líbrese lo conducente, Notifíquese a las partes. Diarícese, Regístrese. Déjese copia autorizada, cúmplase.
El Juez de Juicio,
ABG. YBRAHIM JOSÉ MOYA RIVERA
La Secretaria,
ABG. MAIGUALIDA INAGA.