REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 1 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000126
ASUNTO : NP01-D-2011-000126
Visto la solicitud suscrita por la ABG. TERESA DE ABREU, Defensora Pública Cuarta para el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de defensa Publicadle estado Monagas, solicitud recibida en fecha 25/07/2011, en la cual expone: “…Solicito se revise la medida privativa preventiva de libertad que mantiene los precitados adolescentes, quienes se encuentran recluidos en el programa socio-educativo General José Francisco Bermúdez… observándose que en nuestra legislación la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción, aunado a las condiciones de hacinamiento que presenta el centro de reclusión …” (Abreviatura y cursiva de este Tribunal)
Este Tribunal de Juicio en atención a la referida solicitud, observa lo siguiente: PRIMERO: En fecha 27/03/2011, siendo las 11:20 horas de la mañana, se celebro audiencia de presentación ante el Tribunal Primero en Función de Control - Sección de Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decreto Medida de Detención Judicial para asegurar la comparecencia de los adolescentes: Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Alexis Grimon, y se ordeno se siga el proceso por las reglas del Procedimiento ordinario, y la reclusión de los referidos adolescentes, en el programa Socio Educativo “General José Francisco Bermúdez, de esta ciudad; considerando el Tribunal Primero en Función de Control - Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, la proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. SEGUNDO: En fecha veintinueve (29) de marzo de 2011, la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, interpuso formalmente la Acusación en contra de los adolescentes supra identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Alexis Grimon. TERCERO: En fecha 01/07/2011, siendo las 09:45 horas de la mañana, se celebró audiencia preliminar por ante el Tribunal Primero de Control, admitiendo en su totalidad los medios de pruebas y la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, ordenando el pase a juicio, decretando a los acusados de autos Prisión Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En fecha 07/07/2011, se recibieron las actuaciones en este Tribunal de Juicio, ordenando inmediatamente lo conducente para la celebración del sorteo de escabinos.
Examinadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, corresponde a este Juzgador resolver la sustitución de la Prisión Preventiva peticionada por la representación de la Defensa Técnica, en tal sentido, observa este Juzgador que los hechos o las circunstancias que motivaron la aplicación de la medida Privativa dictada por el Tribunal Controlador, aun existen, no han sido desvirtuados tales hechos o circunstancias, ni ha surgido elemento alguno que haga variar hasta esta etapa del proceso, los fundamentos que motivaron la aprehensión de los adolescente hoy acusados en el caso que nos ocupa, manteniendo procedente la imposición de la medida de Prisión contemplada en la norma 581 de la Ley Rectora en esta competencia especial.
Corolario a lo antes señalado, sólo resta a este Juzgador, afirmar que en el caso de autos se mantienen en totalidad las circunstancias que hicieron posible el establecimiento de la medida de prisión preventiva contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, siendo por tales razones, que este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, efectuada como fue la Revisión de la Medida aludida, conforme con la solicitud formulada por la Defensa Técnica, NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA, y por lo tanto, se mantiene su cumplimiento. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 01/07/2011, por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, supra identificados; en tal sentido se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa, la cual motiva la presente, por cuanto los hechos o las circunstancias que motivaron la aplicación de la medida Privativa dictada por el Tribunal Controlador, aun existen, no han sido desvirtuados tales hechos o circunstancias, ni ha surgido elemento alguno que haga variar hasta esta etapa del proceso, los fundamentos que motivaron la aprehensión de los adolescente hoy acusados en el caso que nos ocupa, manteniendo procedente la imposición de la medida de Prisión contemplada en la norma 581 de la Ley Rectora en esta competencia especial. Así se decide. Publíquese, regístrese, notifíquese, líbrese lo conducente y déjese constancia en el libro diario de la presente decisión.
El Juez de Juicio,
Abg. Ybrahim José Moya Rivera.
La Secretaria,
Abg. Maigualida Inaga