REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000104
ASUNTO : NP01-D-2010-000104
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, fundamentar el pronunciamiento judicial emitido en audiencia oral y privada de fecha Cuatro (04) de Agosto de 2011, siendo las 10:00 horas de la mañana, conforme a lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y en los artículos 1, y 17, eiusdem, en concordancia con del artículo 588, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual guarda relación con la INTERRUPCIÓN, que de manera legal y obligatoria dicto en sala este Juzgador, dada la ineludible decisión que se desprende de la incomparecencia del adolescente, acusado: IDENTIDAD OMITIDA, Estado Monagas por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 con concatenado con el 83 ambos del Código Penal en perjuicio de el ciudadano LUIS MIGUEL ZAMBRANO, identificado en autos, asistido en la presente causa judicial por la Defensora Privada, ABG. CARMEN FERLISI.
Este Tribunal, observa que, en fecha dos (02) de Agosto de 2011, siendo las 9:52 horas de la mañana, se recibió por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito constante de Un (01) folio útil y su vuelto, suscrito por la ABG. CARMEN FERLISI, en la cual expone lo siguiente:
“…En fecha Domingo 31/8/2011, mi representado fue atropellado por un vehículo en la Avenida Virgen del valle, de Punta de Mata del municipio Ezequiel Zamora, del estado Monagas, causándole el mismo politraumatismo facial y corporal, de la cual le consigno constancia Médica original marcado con la letra “A”…En virtud que su salud corporal no le permite por los momentos cumplir con la continuación del juicio que se tiene actualmente… (Abreviatura y cursiva de este Tribunal)
Al examinar detalladamente el desarrollo del debate en el presente asunto judicial, se observa que, en cuanto al lapso establecido por el legislador patrio, para la celebración del juicio oral y privado, aplicable en el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes, se alcanzo, sin haberse celebrado la Audiencia de Continuación de Juicio respectivo, dados los reiterados diferimientos por incomparecencia de algunos medios de pruebas convocados a juicio, siendo infructuosas las distintas notificaciones libradas por este Tribunal de Juicio, aunado a la situación de salud que acompaña al adolescente acusado; motivos por los cuales se declaró interrumpido el debate oral y privado desarrollado en el caso que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y en los artículos 1, y 17, eiusdem, en concordancia con del artículo 588, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto ha transcurrido número de días (10°) establecidos en la Ley especial que rige esta materia, imposibilitando la continuación del juicio, y en garantía del debido proceso, este Tribunal pasa a considerar lo establecido el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en nuestra norma penal adjetiva, destacando lo siguiente:
“… Se podrá suspender por un máximo de diez días en los casos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal…” (Abreviatura y cursiva de este Tribunal), en concordancia con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que, “…Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio…” (Abreviatura y cursiva de este Tribunal)
No existiendo otra posibilidad de reanudar el juicio oral y privado en el presente asunto judicial, este Tribunal declara la interrupción del Juicio iniciado en fecha 09/06/2011, siendo las 10:44 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Así decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INTERRUMPIDO el presente juicio oral y privado de conformidad con lo establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, Juicio seguido al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 con concatenado con el 83 ambos del Código Penal en perjuicio de el ciudadano LUIS MIGUEL ZAMBRANO, identificado en autos. Líbrese lo conducente, Notifíquese a las partes. Diarícese, Regístrese. Déjese copia autorizada, cúmplase.
El Juez de Juicio,
ABG. YBRAHIM JOSÉ MOYA RIVERA
La Secretaria,
ABG. MAIGUALIDA INAGA