REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000243
ASUNTO : NP01-D-2008-000243

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ PRIMERO DE JUICIO: ABG. YBRAHIM MOYA
SECRETARIO DE SALA: ABG. MARCO ANTONIO CAMPOS G.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAM GARELLI
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MIGUEL BETANCOURT
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

IDENTIFICACION DEL DELITO

ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por el Abogado YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA, la publicación in extenso de la presente sentencia, dictada en forma oral en la audiencia oral y privada celebrada el día Jueves (16) de Junio de 2011, siendo las 03:00 horas de la tarde, dada la captura del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA; constituidos en sala y verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que el Ministerio Público se encontraba representado por la ABG. MIRIAN GARELLI, Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Monagas, el ciudadano, IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, El Defensor Público ABG. MIGUEL BETANCOURT, La Fiscal del Ministerio Público ABG. MIRIAM GARELLI, acto seguido se le cedió el derecho de palabra al acusado de autos a los fines de que expusiera los motivos por los cuales incumplió las medidas cautelares prevista en el artículo 582 literales “C” y “G” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, impuestas por el Tribunal Segundo en Funciones de control Sección Adolescentes de este circuito Judicial, en fecha 02/10/2008, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de nuestra Carta Magna, quien así lo hizo. Acto seguido la defensa técnica manifestó lo siguiente: Solicito me reserve el derecho de palabra una vez oída la exposición de mi asistido esto con el fin de explanar mis alegatos de defensa, ya el mismo desea admitir los hechos, acto seguido se le cedió el derecho de palabra al acusado de autos de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de ser oído, en relación a lo que deseaba manifestar en la audiencia oral y privada, quien manifestó, una vez impuesto nuevamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de nuestra Carta Magna, quien manifestó sin juramento, ni apremio “…Sr. Juez, quiero admitir los hechos, eso fue un error que cometí…”, oído lo manifestado por el acusado de autos de manera voluntaria, se le cedió la palabra a la representación Fiscal, quien ratifico de manera integra el contenido del escrito acusatorio y los medios de pruebas promovidos en su oportunidad en contra del ciudadano, IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos; seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Público ABG. MIGUEL BETANCOURT, quien expuso “…No me opongo a la declaración de mi representado, y oída la declaración explana por mi patrocinado solicito de conformidad con el articulo 583 se le sea impuesta la sanción correspondiente y la rebaja que considere este tribunal tomando en cuenta las pautas determinación con forme a lo establecido en el articulo 622 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del mismo modo que sea tomado en cuenta la buena conducta del ciudadano ya que el mismo es autor primario y no ha reincidido en una conducta atípica. Es todo”

Ratificada como fue, la acusación fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 83 ambos del Código Penal , y los medios de prueba que invoco el Ministerio Público y por cuanto a la fecha de la audiencia, no se había aperturado el debate respectivo en el presente asunto Judicial es por lo que, de conformidad con lo establecido en le articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo competente este Tribunal para conocer de la causa aquí examinada y no encontrándose prescrita la acción que recae en la misma es por lo que se procedió nuevamente a imponer al acusado supra identificado, del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de nuestra Carta Magna, y a explicar de manera detallada al referido acusado sobre sus derechos y garantías constitucionales y las establecidas en la Ley especial que rige esta materia, quien manifestó sin juramento, ni apremio “…Si, Sr. Juez, quiero admitir los hechos, eso fue un error que cometí…” Seguidamente, procedió este Tribunal a emitir el pronunciamiento respectivo, de conformidad 622, 605 de la Ley Orgánica de Niños Niñas y Adolescentes a los fines de determinar las pautas que sustentan la sanción que se desprenden de la admisión que de manera libre sin coacción ni apremio manifestó en la audiencia especial el acusado de autos.

Corolario a lo antes expuesto, este Tribunal estima que los hechos señalados y asumidos por el adolescente acusado en autos, concuerdan con los establecidos por la Representación Fiscal, en cuanto a la calificación jurídica determinada en el respectivo escrito de acusación, considerando los siguientes elementos:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 30/09/08, inserta al folio tres (03) de la causa, suscrita por los funcionarios: SARGENTO (PEM) JULIO FIGUEROA, y C/1ro. MIGUEL MARCANO, donde los referidos funcionarios dejan constancia del procedimiento policial efectuado que dio origen al presente asunto judicial.

2.- ACTA DE ENTREVISTA, inserta al folio cinco (05) de la causa, realizada en fecha: 30/09/08, al ciudadano: JESUS ALEXANDER LEON QUIJADA, de nacionalidad venezolana, natural de Caripe estado Monagas, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad V-17.486.806, con domicilio en Calle Principal del sector concha de Coco del Municipio Caripe, estado Monagas. Victima en el presente asunto judicial

3.- INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL N° 189, inserta al folio Quince (15) de las actuaciones de fecha 01/10/08, realizada por los funcionarios: ALVARO COLINA y CESAR SOTILLET, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Caripe, practicada en el lugar de los hechos, dejando constancia de las actuaciones practicadas en el lugar “Abierto”.

4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 054, inserta al folio Diecinueve (19) de las actuaciones de fecha 01/10/08, realizada por los funcionarios: ALVARO COLINA y CESAR SOTILLET, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Caripe, practicada a: Un (01) arma de Fuego, denominada Escopeta, tipo recortada, carente de marca y serial, de fabricación casera… Un (01) segmento de Celulosa con apariencia de billetes de banco (papel moneda) de la denominación de veinte (20,00) bolívares…Tres (03) Segmentos de Celulosa con apariencia de billetes de banco (papel moneda) de la denominación de cinco (05) bolívares… Dos (02) segmentos de de Celulosa con apariencia de billetes de banco (papel moneda) de la denominación de dos (02) bolívares

5.- ACTA DE ENTREVISTA, inserta al folio Veintiuno (21) de la causa, realizada en fecha: 01/10/08, al ciudadano: MIGUEL ANTONIO MARCANO MOSQUEDA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Acosta, Estado Monagas, de 35 años de edad, Cabo Primero adscrito a ala Policía del Estado Monagas, quien participo en las actuaciones policiales en los hechos que dieron origen al presente asunto judicial.

6.-INFROME MÉDICOLEGAL, N° 131, inserta al folio Veintitrés (23) de la causa, realizada en fecha: 01/10/08, suscrito por el DR. CARLOS LEONPARDI WEKY, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Maturín, practicado al ciudadano: JESUS ALEXANDER LEON QUIJADA, de 23 años de edad, donde describe las lesiones clasificadas como Leves.

Aunado a todo lo antes expuesto, observa este Tribunal que, en fecha 02/10/2008, siendo las 04:07 horas de la tarde, se realizó Audiencia de oída de imputado en el caso examinado, por ante el Tribunal Segundo de Control sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, calificado dicho Tribunal Controlador, la Flagrancia al acusado de autos e impuso al mismo Medida Cautelar contenida en el literales “C” y “G” del artículo 582 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 06/10/2008, este Tribunal de Juicio acordó darle entrada a los libros respectivos y la celebración de sorteo de escabinos correspondiente. En fecha 09/03/2009, se realizó sorteo extraordinario, dada las distintas oportunidades infructuosas para la Constitución del Tribunal Mixto, el cual se logró celebrar en fecha 22/06/2009, siendo las 11:00 horas de la mañana; dada la incomparecencia del acusado de autos se ordenó la ubicación del mismo por ante la Policía del Estado Monagas, recibiendo este Órgano Jurisdiccional, actuaciones policiales en fecha 07/06/2011, relacionadas con la captura del acusado IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, ordenándose su traslado hasta esta sede Jurisdiccional e imponiendo al mismo de las generalidades de Ley, según lo antes expuesto, por lo que pasa este Tribunal a decidir, haciéndolo en los términos siguientes:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de diecisiete (17) años de edad (para la data de los hechos señalados en el presente asunto judicial), natural de Caripe estado Monagas, titular de la cédula de identidad personal V- 21.050.842, hijo de Argelida Montaño (v) y de Manuel Centeno (v) , residenciado en la Calle Las Margaritas, Casa S/n, del Barrio Valenzuela, Maturín , Estado Monagas;

VICTIMA: JESUS ALEXANDER LEON QUIJADA, de nacionalidad venezolana, natural de Caripe estado Monagas, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.486.806, con domicilio en Calle Principal del Sector Concha de Coco del Municipio Caripe, Estado Monagas.

FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI. Con domicilio procesal en Calle Monagas, Edif. Mil Mais, Piso 01, Oficina 1-6, Sede del Ministerio Público. Maturín Estado Monagas.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. MIGUEL BETANCOURT, Defensor Público Segundo Especializado en materia de Responsabilidad Penal Adolescentes, con domicilio procesal en Av. Orinoco, Edificio “Hermanos Calado”, Piso 02, Maturín, Estado Monagas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de acusación reconocidos por los acusados en las circunstancias, y modo señalados, a saber: “…El día 30/09/08, siendo aproximadamente las 8:30 de la noche, el ciudadano JESUS ALEXANDER LEON QUIJADA, se encontraba en el Sector de Teresen, Municipio Caripe, realizando labores como taxista, en el vehículo Corcel Color azul, Placa FCI-354, cuando dos ciudadanos le solicitaron sus servicios y le dijeron que los llevaran al Terminal de Pasajeros, en el trayecto los sujetos comenzaron a mirarse la cara y trataron de desviar la dirección que inicialmente habían dado al taxista, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se cubrió la cabeza con el gorro del suéter de color gris que tenía puesto, en ese momento la victima se estacionó en la Calle Guzmán Blanco del Municipio Caripe, ya que sentía temor por la conducta asumida por los ciudadanos y les manifestó que hasta allí los podía llevar, en ese momento el ciudadano: PEDRO ANTONIO MONTAÑO RAMOS (Adulto), quien se encontraba vestido con un pantalón Jeans y una franela negra con franjas rojas, lo sometió con un arma de fuego, amenazándolo de muerte y le propinó varios golpes en la cabeza, mientras que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo despojo de su dinero y la cartera mientras lo amenazaba diciéndole que lo iba a matar, posteriormente lo obligaron a que los trasladaran al sector el Cementerio, por que si no lo iban a matar y lo mantenían sometido con el chopo. Cuando se estaban bajando del vehículo el conductor aprovecho la oportunidad para arrancar rápidamente y se trasladó hasta la Comisaría Policial de Caripe, donde manifestó lo sucedido, la victima junto con los funcionarios salieron a dar un breve recorrido y en la esquina de la calle Guzmán Blanco, cruce con la calle Bolívar, avistaron a los dos ciudadanos, los cuales fueron señalados por la victima como los sujetos que lo acababan de robar y éstos al ver la Comisión Policial intentaron darse a la fuga, pero fueron aprehendidos, incautándosele al Adulto PEDRO ANTONIO MONTAÑO RAMOS, UN Arma de Fuego de fabricación casera (Chopo), Tipo Escopeta recortada, con la que sometió a la victima y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le incautó 39 bolívares fuertes…” (Cursiva de este Tribunal)

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgador, considera que los hechos establecidos por el acusado identificado ut-supra, concuerdan con los establecidos por la Representación Fiscal, concordando a su vez con la calificación jurídica dada por la Representación del Ministerio Público, y los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 30/09/08, inserta al folio tres (03) de la causa, suscrita por los funcionarios: SARGENTO (PEM) JULIO FIGUEROA, y C/1ro. MIGUEL MARCANO, donde los referidos funcionarios dejan constancia del procedimiento policial efectuado que dio origen al presente asunto judicial. ACTA DE ENTREVISTA, inserta al folio cinco (05) de la causa, realizada en fecha: 30/09/08, al ciudadano: JESUS ALEXANDER LEON QUIJADA, de nacionalidad venezolana, natural de Caripe estado Monagas, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad V-17.486.806, con domicilio en Calle Principal del sector concha de Coco del Municipio Caripe, estado Monagas. Victima en el presente asunto judicial. INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL N° 189, inserta al folio Quince (15) de las actuaciones de fecha 01/10/08, realizada por los funcionarios: ALVARO COLINA y CESAR SOTILLET, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Caripe, practicada en el lugar de los hechos, dejando constancia de las actuaciones practicadas en el lugar “Abierto”. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 054, inserta al folio Diecinueve (19) de las actuaciones de fecha 01/10/08, realizada por los funcionarios: ALVARO COLINA y CESAR SOTILLET, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Caripe, practicada a: Un (01) arma de Fuego, denominada Escopeta, tipo recortada, carente de marca y serial, de fabricación casera… Un (01) segmento de Celulosa con apariencia de billetes de banco (papel moneda) de la denominación de veinte (20,00) bolívares…Tres (03) Segmentos de Celulosa con apariencia de billetes de banco (papel moneda) de la denominación de cinco (05) bolívares… Dos (02) segmentos de de Celulosa con apariencia de billetes de banco (papel moneda) de la denominación de dos (02) bolívares. ACTA DE ENTREVISTA, inserta al folio Veintiuno (21) de la causa, realizada en fecha: 01/10/08, al ciudadano: MIGUEL ANTONIO MARCANO MOSQUEDA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Acosta, Estado Monagas, de 35 años de edad, Cabo Primero adscrito a ala Policía del Estado Monagas, quien participo en las actuaciones policiales en los hechos que dieron origen al presente asunto judicial. INFROME MÉDICOLEGAL, N° 131, inserta al folio Veintitrés (23) de la causa, realizada en fecha: 01/10/08, suscrito por el DR. CARLOS LEONPARDI WEKY, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Maturín, practicado al ciudadano: JESUS ALEXANDER LEON QUIJADA, de 23 años de edad, donde describe las lesiones clasificadas como Leves.; aunada a la importancia de lo manifestado por el acusado de autos, quien de manera voluntaria, y sin juramento, previa imposición del precepto constitucional, admitió íntegramente los hechos en los cuales fundamenta la acusación la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el presente asunto judicial, en aplicación del procedimiento de Admisión de Hechos, conforme a lo establecido en los artículo 583 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En base a todo lo antes expuesto, este Juzgador considera que las circunstancias constantes en autos, acompañados de los elementos probatorios supra señalados, ha quedado acreditado que, el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, es responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 83 ambos del Código Penal , en perjuicio del ciudadano: JESUS ALEXANDER LEON QUIJADA, supra identificado, y del Estado venezolano, visto que el referido acusado se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgador pasa inmediatamente a establecer la sanción correspondiente como consecuencia de la Sentencia Condenatoria considerada aplicable.

SANCION

Este Juzgado Primero en función de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera especialmente las circunstancias siguientes: Se comprobó de los elementos constantes en autos, la existencia de un hecho punible no prescrito, evidenciándose del mismo el daño causado a la victima supra identificada y al Estado Venezolano. Toda vez que de la calificación jurídica señalada, ahora asumida por los Acusados de autos, se desprenden situaciones que afectan de alguna u otra manera no sólo al patrimonio de la victima, sino a la libertad personal del sujeto pasivo en quien recae la acción emprendida por el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, resultando con lesiones leves el ciudadano, lo cual se traduce en una afectación a la comunidad en general, por tratarse de delito de acción pública, es por ello la Naturaleza y Gravedad de los hechos señalados y acreditado al acusado de autos, quien participo de manera directa en el hecho que origino las presentes actuaciones, como coautor en delito de Robo Agravado, en compañía de un ciudadano (adulto) siendo entonces Responsable el acusado supra identificado, del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Articulo 83, del Código penal Vigente en perjuicio del ciudadano: JESUS ALEXANDER LEON QUIJADA, supra identificado, y del Estado venezolano, y considerando que el acusado ahora responsable penalmente del hecho examinado, cuentan con discernimiento a los fines de reflexionar sobre lo incurrido y enfocarse al bienestar de su persona, de su núcleo familiar y del colectivo, asumiendo las obligaciones que se desprenden de la presente sanción. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, prevista en el literal “e” del artículo 622 de la Ley Especial que rige la materia, considera este Juzgador que visto lo expresado anteriormente, y en virtud de tratarse de un ciudadano que no cuentan con registros policiales, ni solicitudes previas a los hechos aquí examinados, aunado a la data de los hechos que dieron origen al presente expediente, y hasta la presente fecha no consta que el mismo ha incurrido en otro hecho punible, es por lo que quien suscribe, considera que las conducta desplegada por el acusado de autos a pesar de ser de las repudiadas por nuestra sociedad, correspondiendo esta a una desviación en el deber ser de su conducta, y considerando que lo más adecuado al mismo es lograr corrección de su conducta, cumplir con las sanciones establecidas en la Ley especial que rige esta materia y cumpliendo con la finalidad educativa de la sanción, es aplicar ésta bajo ciertas condiciones, contando con libertad asistida destinada a regular el modo de vida del sancionado, evitando así incurrir en nuevos hechos punibles, promover y asegurar la formación del mismo, exhortándolo al estudio, al trabajo, al desarrollo integral, entendiéndose esta como medio idóneo para alcanzar la reinserción del acusado (antes identificado) a nuestra sociedad, con los principios y valores que nuestra patria instancia.

En base a lo antes expuesto este Tribunal, condena conforme al Procedimiento por Admisión de los hechos por reconocer la participación directa del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83, del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano JESUS ALEXANDER LEON QUIJADA, identificado en autos, a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, SIMULTANEAMENTE SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD y SUCESIVAMENTE UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 626, 625, 624 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes indicados, este Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido en Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley en razón a la Admisión de los hechos libre y voluntaria realizada por el acusado: IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al supra identificado acusado, por reconocer su participación directa en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83, del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano JESUS ALEXANDER LEON QUIJADA, en tal sentido, dicho acusado deberá cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, SIMULTANEAMENTE SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD y SUCESIVAMENTE UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 626, 625, 624 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que la celebración de la presente Audiencia se realizó en forma Oral y Privada, en una (01) Audiencia, cumpliéndose cabalmente con todos los Principios Constitucionales y Procesales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por nuestra República, debiendo ser remitido el presente asunto judicial al Tribunal de Ejecución de esta sección adolescentes, ente encargado de la ejecución de la sentencia. Se declara el cese de las medidas recaídas en la persona del acusado de autos, y se deja sin efecto Orden de captura recaída en el mismo, Líbrese lo conducente. Regístrese, Publíquese, Diarícese. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente y Déjese copia de esta sentencia, remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Maturín a los Once (11) días del mes de Agosto del año 2011.

El Juez de Juicio,

ABG. YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA


la Secretaria,

ABG. MAIGUALIDA INAGA.