REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000286
ASUNTO : NP01-D-2011-000286


En atención a la solicitud de fecha quince (15) de Agosto del presente año, interpuesta por el ABG. FRANK B. GARCÍA DIAZ, Defensor de confianza del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; en la cual expone:

“…En fecha 20/6/11, se dictó Medida Privativa de Libertad en contra del adolescente supra mencionado y se decretó Procedimiento Abreviado en el asunto in comento y como quiera que existe un receso judicial en el lapso comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre del año que discurre, se hace necesario acudir ante su competente autoridad y solicitar un examen y revisión de Medida a tenor de lo que prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal en concordancia con lo que establece el artículo 582 de la Lopna… Este examen y revisión se fundamenta en ese principio fundamental de Presunción de Inocencia, afirmación de libertad y todos aquellos principios dirigidos a la esencia fundamental del Proceso Penal del adolescente tendientes a tener por norte la libertad y como regla la excepción, sin dejar de lado la situación carcelaria existente en el país que no escapan de ellos los centros educativos para los adolescentes, igualmente no deben los jueces de la República obviar la existencia de otras medidas que hacen posible el fin de la justicia y garantizar las resultas de los procesos, he allí donde entran las medidas Cautelares a ser ese paliativo del proceso que viene ser garantista mas no represivo, es por ello que acudo ante su competente autoridad y solicito el examen y revisión de Medida del Adolescente Rivero Salazar Freddy José …” (Abreviatura y cursiva de este Tribunal)

Corolario a lo antes señalado, observa este Juzgador que en fecha 20/06/2011, el Tribunal Primero en Función de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, impuso del contenido del artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al acusado de autos, Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, siendo que el lapso establecido en el referido artículo 581 de la Ley especial que rige esta materia, vence el 20/09/2011, no encontrándose exigible a la presente fecha, sin embargo, en consideración a lo invocado por la Defensa Técnica en el asunto judicial aquí examinado, resalta lo siguiente: PRIMERO: Riela al folio diecinueve (19) del presente Expediente Memorandum N° 9700-074-1397, emitido por el Jefe del Área de Técnica, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maturín, Estado Monagas, en la cual consta que el acusado de autos no presenta Registros Policiales Ni Solicitudes. SEGUNDO: Riela al folio Noventa y ocho (98) del presente Expediente Carta de Residencia (en original) emitida por los Voceros y Voceras del Consejo Comunal “EL RENACER DE ZAMURO AFUERA”, en el cual consta que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, cuenta con domicilio en esa comunidad, específicamente en la Calle Principal N° 57, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín, Estado Monagas, por tal motivo cuenta con domicilio habitual, no existiendo peligro de fuga. TERCERO: Riela al folio Noventa y nueve (99) del presente Expediente, Constancia de Buena Conducta (en original) del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, emitida por Voceros y Voceras del Consejo Comunal “EL RENACER DE ZAMURO AFUERA”, la cual refiere que dicho adolescente ha demostrado en su comunidad, ser una persona sociable, responsable y de buena conducta, lo cual concuerda con Informe Social emitido por la directiva del Centro Socio Educativo General “José Francisco Bermúdez” de esta ciudad, lugar donde se encuentra ingresado el supra identificado.
Por lo antes expuesto, este Tribunal considera procedente acordar revisión de medida recaída en la persona del supra identificado adolescente, la cual deberá cumplir, una vez impuesto el mismo, de conformidad con lo establecido en el Literal “A” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con Detención Domiciliaria, en la Calle Principal, Casa N° 57, Sector El Zamuro, Vía Principal, hacía Caripito, detrás restaurante Cachapas Rivero, Estado Monagas. Dada también las condiciones que presenta el Centro Socio Educativo General “José Francisco Bermúdez” de esta ciudad, en relación al considerable número de adolescentes ingresados en dicho Centro, y contando con la supervisión de sus representantes legales Marisol Salazar Mata V-10.119.675, y de Freddy José Rivero, y del mismo domicilio del adolescente. Todo en el marco de los principios constitucionales y de la Ley especial que rige esta materia adolescentes, en relación con los tratados, pactos y convenios relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por nuestro país, en resguardo de sus derechos y garantías. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos supra referidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA REVISIÓN DE MEDIDA recaída en la persona del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, de conformidad con lo establecido en el Literal “A” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien deberá cumplir, una vez impuesto el mismo, de conformidad con lo establecido en el Literal “A” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con Detención Domiciliaria, en la Calle Principal, Casa N° 57, Sector El Zamuro, Vía Principal, hacía Caripito, detrás restaurante Cachapas Rivero, Estado Monagas, y comparecer a las audiencias convocadas por este Tribunal de Juicio. Así se decide. Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES, líbrese OFICIO A LA DIRECCIÓN DEL CENTRO SOCIO EDUCATIVO GENERAL “JOSÉ FRANCISCO BERMUDEZ” de esta ciudad, y al DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, e impóngase de la presente decisión al adolescente señalado en autos. Déjese constancia en el libro diario de la presente decisión.

El Juez de Juicio,

Abg. Ybrahim José Moya Rivera.


La Secretaria,

Abg. Maigualida Inaga