Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niños, Niñas Adolescentes
y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, Agosto (11) de dos mil Once.

201° y 152°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: LUISA MERCEDES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.299.483, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.897.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS GUAYANA, constituida y domiciliada en Ciudad Guayana (Puerto Ordaz), Municipio Autónomo caroní del Estado Bolívar, nscrita ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 21 de octubre de 1974, bajo el Nº 768, folios vuelto del 60 al 65, Tomo N° 8, reformados sus estatutos en varias oportunidades, siendo la última de ellas inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 15 de julio de 2003, bajo el N° 45, Tomo 21-A Pro.

APODERADA JUDICIAL: DULAINA BERMÚDEZ ROZO, ELIANA DE BRACHO, CAROLINA URDANETA, ISRAEL ARGUELLO LANDAETA, FRANCISCO SEIJAS RUIZ, GERARDO HENRIQUEZ CARABAÑO, MARCIAL ALEJANDRO BATILLE B., JENNIFER JASPE LANZ, EDUARDO DEL SOL PRIETO, NOHELIA APITZ BARBERA, CRISTINA DURANT SOTO, ATILIO ARAUJO LEON, KEYLA CAROLINA CEPEDA NÚÑEZ, ALESSANDRA ITURRIZA, VICTOR HUGO BARONE RODRIGUEZ, SIMON RAMOS, JORGE RODRIGUEZ ABAD, PEDRO SIMON PEÑALVER MIRABAL, PATRICIA VARGAS SEQUERA, GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER MELÉNDEZ, VICTOR DIAZ ORTIZ, ENGELBERTH JOSEPH SALOM MONTES, RICARDO D´MARCO ESPINOZA, LUIS ANGEL ACASIO LISCANO, ARMANDO RAFAEL NOYA MEZA, MARIA EUGENIA SÁNCHEZ, WOLFRED MONTILLA BASTIDAS, CARMEN IRIGOYEN IBARRA, GUSTAVO RUIZ, IDEMARO GONZALEZ, FERNANDO ATENCIO MARTINEZ, JANETH BADELL, LUIS STORMS, GERARDO VIRLA, RAFAEL JULIAN HERNÁNDEZ QUIJADA, MARIA ANGELICA HERNÁNDEZ DEL CASTILLO, MERIA GABRIELA HERNÁNDEZ DEL CASTILLO, MIREYA MENDEZ DE ROMERO, DARWIN RIVERA VELAZQUEZ, JOSE G. SALAVERRIA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCIA, ADOLFO FUENTES GONZALEZ, MARIANO GRUBER ASCANIO, MIGUEL QUERECUTO TACHINAMO, HILDA ALIENDRES GALINDO, REINA ROMERO ALVARADO, CARLOS BELLORIN QUIJADA, PORFIRIO GUZMÁN RODRÍGUEZ, FERNANDO GUILLARTE MONAGAS, JOSE RODRIGUEZ MANAURE, MARIA LORENA SALOMÓN, MARIA ORTA DE ARELLANO, FEBRES HUMBERTO ARELLANO, CLAUDIA DI GIULIO ONTIVEROS, CARLOS ALBERTO THAYLHARDAT, DANIELA TRANQUILLINI SERDOZ, ASDRÚBAL OCHOA, LUZ VELÁSQUEZ, SULIMA BEYLOINE, MARIA BELEN GUGLIELMO B., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 4.354.179, 11.314.089, 7.974.739, 1.666.726, 6.214.456, 6.847.589, 12.639.135, 11.649.779, 10.333.325, 12.064.108, 7.021.677, 11.857.808,13.002.194, 15.607.001, 965.291, 7.548.896, 8.188.496, 2.538.487, 11.599.538, 7.440.355, 5.860.575, 10.566.793, 612.222, 11.804.217, 8.439.511, 13.611.913, 5.637.562, 4.566.164, 7.614.867, 7.970.211, 13.830.184, 7.891.695, 14.207.771, 13.878.214, 2.662.609, 11.781.334, 10.831.256, 8.000.422, 11.854.582, 997.275, 1.191.946, 8.325.580, 8.243.529, 8.223.657, 11.907.210, 8.254.312, 3.135.545, 5.191.354, 10.286.902, 1.414.877, 7.116.721, 4.665.700, 4.113.424, 8.439.511, 7.178.332, 9.424.396, 3.171.584, 8.374.085, 8.377.841, 13.949.630, respectivamente, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.269, 70.754, 112.837, 5.088, 39.677, 36.225, 108.488, 63.534, 53.795, 75.973, 27.359, 67.683, 81.787, 112.838, 3.914, 41.165, 26.971, 5.401, 64.449, 62.296, 23.150, 71.052, 3.010, 75.997, 28.092, 84.274, 28.357, 11.807, 26.075, 40.634, 89.798, 59.422, 89.853, 111.583, 6.148, 63.735, 54.440, 23.619, 63.509, 2.104, 10.205, 29.985, 39.615, 40.065, 81.144, 54.464, 10.164, 17.557, 43.652, 14.026, 67.423, 23.654, 25.424, 28.092, 18.971, 41.126, 18.199, 26.416, 30.067, 85.479, también respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXP. 009453


Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada SULIMA BEYLOINE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula identidad Nº 8.377.841, actuando en representación de las parte demandada, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 30.067 y de este domicilio. La presente apelación versa sobre el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que riela bajo el N° 14112 de la nomenclatura interna del Tribunal de origen, contra el Auto de fecha 30 de Marzo del año 2011 emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante cual el referido Tribunal, Fija oportunidad para un acto conciliatorio… y a su vez designa nuevo experto grafotecnico…

En fecha Primero de Junio del año dos mil Once (01-06-2011), se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho por ambas partes, se aperturó el lapso para que las partes formulen las observaciones escritas en el presente juicio sin que ninguna de las partes hiciera uso de dicho derecho. Una vez vencido el mismo, este Tribunal se reservó el lapso de Treinta (30) días a fin de dictar la correspondiente sentencia, la cual hace en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

La presente acción fue interpuesta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 28 de febrero de 2011, dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para un acto conciliatorio… y a su vez designó nuevo experto grafotecnico, siendo la decisión en mención apelada por la parte demandada, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal de Alzada.

En este orden de idea es de traer a colación el auto recurrido Auto de fecha 30 de Marzo de 2011 el cual estableció:

“Vista la diligencias que rielan a los folios 60 y 61, suscrita por la abogada Luisa Díaz, con el carácter de autos, este Tribunal en base a lo alegado provee de la manera siguiente: 1. En relación a la primera solicitud (fecha 22-03-11) fija oportunidad para un acto conciliatorio, que tendrá lugar el quinto día de despacho siguientes al de hoy, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.) al cual deberán asistir las partes intervinientes en el proceso, así como los expertos designados y juramentados., 2. En cuanto a la segunda solicitud (28-03-2011), se designa nuevo experto grafotecnico, recayendo tal nombramiento en la persona del ciudadano IBRAHIM ROJAS SUAREZ, a quien se acuerda notificar para que en su oportunidad acepte el cargo o se excuse y en el primero de los casos, preste el juramento de ley…

Analizadas como han sido las actas procesales, y vistos los informes presentado ante esta segunda instancia tanto los de la parte demandante que corren insertos a los folios 92 al 97., como los de la parte demandada que rielan a los folios 98 al 100 y su vto del presente expediente, estima el este juzgador pasar a indicar que respecto a los alegatos realizados por ambas partes en los referidos informes atinentes al auto para mejor proveer dictado por el Tribunal de la causa en fecha 28 de Febrero de 2011, que los mismo no son objeto de la apelación que nos ocupa por tanto la misma fue realizada contra el auto de fecha 30 de marzo de 2011, siendo esta decisión la única revisable ante este Tribunal Superior, debiendo quien aquí decide solo pasar a determinar si el referido auto (30/03/2011) se encuentra dentro del marco legal establecido y por ende ser ratificado o por el contrario el mismo tal y como lo alega la parte recurrente debe ser revocado.

Ahora bien en base a lo expuesto, observa este Sentenciador que si bien es cierto que el Tribunal a quo el 28 de febrero de 2011, dictó auto para mejor proveer ordenando la evacuación de la experticia promovida fijando para ello 15 días de despachos siguientes a la referida fecha en que fue dictado el auto, no es menos cierto que se verifica al folio 52, que el día 10 de marzo se realizó el nombramiento de los experto de lo cual se observa que el mismo no cumplió con lo dispuesto en el articulo 455 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cuando la experticia se haya acordado de oficio el Juez nombrará uno o tres expertos tomando en cuenta para ello la importancia de la causa y la complejidad de los puntos sobre los cuales deben dictaminar los expertos, es decir el juez es quien debe nombrar a dichos expertos por tratarse de una experticia oficiosa y no las partes. Del mismo modo se observa que aun cuando se nombraron a los mismos dos expertos por parte del juez y otro por la parte accionante, los dos designados por el juez en la fecha correspondiente para prestar juramento (21/03/11) realizaron el mismo, no habiéndose presentado el nombrado por la parte accionante correspondiéndole así al juez de la causa de conformidad con el articulo 458 ejusdem en su único aparte pasar a nombrar otro en su lugar, lo cual éste no hizo, por lo que se verifica al folio 61 que la parte accionante aun estando dentro del lapso fijado por el Tribunal para evacuar la prueba en cuestión, solicita al referido Juzgado se sirviese a nombrar a otro experto.

Dado los planteamientos que anteceden estima este operador de justicia, que las normas citadas respecto al procedimiento de la prueba de experticia no se cumplieron a cabalidad en virtud que aun cuando los expertos se encontraban notificados y uno de ellos no se presentó a prestar el respectivo juramento, siendo un deber del Juez de la causa pasar inmediatamente a designar otro experto lo cual no hizo, mal puede entonces imputársele a la parte accionante que no se haya evacuado la prueba de experticia en el tiempo estipulado, por cuanto se denota de las actas procesales que dicha parte ha realizado actuaciones con el fin de impulsar la realización de la misma. Y así se decide.-

En este orden de idea concluye este sentenciador, que tal y como se señaló up supra no se desprende de las actas que la falta de evacuación de la referida prueba hubiera sido imputable a la actora por su poca diligencia para llevarla a efecto, de lo que se deduce que no fue una nueva oportunidad otorgada por el Juez, sino que, según esta alzada, la decisión recurrida de fecha 30 de marzo de 2011 que ordenó el nombramiento de un nuevo experto, fue producto del poder discrecional del sentenciador de determinar soberanamente la conveniencia o no de complementar la actividad probatoria de las partes, de lo cual el mismo goza de poder discrecional suficiente, de conformidad con el 514 y 23 del Código de Procedimiento Civil, en búsqueda de la verdad, para ordenar la ampliación de las pruebas, como sucedió en el presente juicio, considerándose en consecuencia dicho auto conforme a derecho. Y así se decide.-

Por otro lado es de acotar lo que la doctrina patria ha señalado sobre el auto para mejor proveer, que puede ser dictado después de la oportunidad de los informes es decir, una vez que el Tribunal disponga del plazo para dictar sentencia, sin que deba considerarse dicho plazo preclusivo. Así pues considera este Juzgador que el juez es quien determina la conveniencia o no de complementar la actividad probatoria de las partes con las diligencias oficiosas del auto para mejor proveer; en consecuencia, se encuentra facultado para ordenar la ampliación de los instrumentos probatorios consignados o distintos de éstos para hallar la verdad. Y así se declara.-

Con base a los señalamientos precedentemente expuestos se considera improcedente la apelación planteada, motivo por el cual la misma no ha de prosperar, debiéndose en consecuencia ratificar el auto apelado. Y así se decide.-




DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada SULIMA BEYLOINE, actuando en representación de las parte demandada, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 30.067, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción, en fecha 30 de Marzo del año 2011, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por la abogada LUISA MERCEDES DIAZ, en contra de la Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS GUAYANA. En los términos expresados queda Ratifica la sentencia apelada.

Como consecuencia de la referida decisión, se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. José Tomas Barrios Medina



La Secretaria,

Abg. Maria del Rosario González




En la misma fecha, siendo las 3:30 de la tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.




La secretaria.






Exp. N° 009453-