EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 01 de Agosto del año 2011
201º y 152º

Exp. 4563

En fecha 22 de Julio de 2011, se recibió escrito presentado por el ciudadano RAMON CASTAÑEDA MATA, titular de la cédula de identidad Nº 11.205.146, asistido por el abogado LUIS GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.462, mediante el cual interpone QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad de Acto Administrativo), en contra del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.

En fecha 26 de Julio de 2011, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.


DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente:

Que prestaba sus servicios como funcionario publico para el Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, ocupando el cargo de Alguacil.

Que en fecha 03 de Mayo de 2011, le fue entregada personalmente una Resolución Nº 03-2010 de fecha 02 de mayo de 2011, contenida en oficio Nº 186-2011, dictada por el Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.

Expresa que el acto administrativo resolvía removerlo de su cargo de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro y retirarlo del Poder Judicial, argumentándose como base fundamental las atribuciones conferidas previstas en los artículos 71 y 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Manifiesta que el acto administrativo que recurre esta viciado de nulidad absoluta o suposición falsa de derecho, considerando que el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, le atribuye la facultad administrativa de nombrar y remover libremente a los alguaciles adscritos al Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro

Finalmente solicita que se declare la Nulidad del Acto Administrativo inmerso en la resolución N° 03-2010 de fecha 02 de Mayo de 2011, dictado por el Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.

II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia y así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte recurrente y no existe cosa juzgada, no es contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”


En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que el querellante, señaló que en fecha 03 de Mayo de 2011, fue notificado del acto administrativo que resolvía removerlo de su cargo de alguacil y retirarlo del Poder Judicial.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 03 de Mayo 2011, fecha en la que fue notificado, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 22 de Julio de 2011, Transcurrieron Dos (02) meses y Diecinueve (19) días, por lo que se evidencia que la querella fue ejercida dentro del lapso legal a que se refiere el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado declara admisible la presente querella funcionarial. Así se decide.

En consecuencia, se ordena la citación, mediante oficios, de conformidad con el numeral 1 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del Director de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, del Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, y de la Procuradora General de la República, ésta última de conformidad con lo establecido en el articulo 86 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la procuraduría General de la Republica, para que comparezca por ante éste juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de Quince (15) días de despacho siguiente, mas seis (06) día que se le concede como termino de la distancia, vencido como se encuentren los quince (15) días hábiles que dispone el artículo 82 del referido Decreto, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-

Finalmente, requiérasele al Director de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concede un lapso de ocho (8) días de despacho, mas Seis (06) día que se le concede como termino de la distancia. Cúmplase con lo ordenado.

Se comisiona al Coordinador de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas para que practique las notificaciones del Director de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y la Procuradora General de la Republica.

Asimismo se acuerda comisionar al Juzgado de los Municipio Tucupita, Pedernales Casacoima y Antonia Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro para que practique la notificación del ciudadano Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta por el ciudadano ALFREDO RAMON CASTAÑEDA MATA, titular de la cédula de identidad Nº 11.205.146, contra el CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.

TERCERO: Notifíquese al Director de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, al Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro y a la Procuradora General de la Republica.
Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, al Primer (01) día del mes de Agosto del Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Laura Cristina Tineo Ramos

El Secretario,

José Francisco Jiménez

En esta misma fecha siendo las 11:32 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,

José Francisco Jiménez


LCTR/JFJ/rl.-
Exp No. 4563