EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 10 de Agosto del año 2011
201º y 152º

Exp. 4571. Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos

En fecha 08 de Julio de 2011, se recibió recurso presentado por el abogado, ARMANDO JOSE OLIVEIRA NARANJO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 91.514, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “GRUPO ROYSO C.A.”, quien en su escrito libelar solicita medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, de fecha 9 de noviembre de 2010, signado con el Nº 00284-2011.
En fecha 04 de Agosto de 2011, este Órgano Jurisdiccional se declaro competente para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, que le fuera declinado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y admitió la demanda haciendo mención que se pronunciaría por auto separado, con respecto a la medida de suspensión de efectos solicitada por el demandante.
En el folio 11 correspondiente al libelo de la demanda que conforma el presente expediente, el recurrente fundamenta su solicitud de medida cautelar, de la siguiente manera:

“…Con fundamento en lo establecido en el articulo 4° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en los artículos 103, 104 y 105 ejusdem, solicito del Tribunal a quien corresponde conocer de este recurso, decretar la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, y que como consecuencia de tal suspensión se ordene a la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, expedir la correspondiente solvencia laboral, en ausencia de procedimiento laboral en contra de mi representada, distinto al que dio origen al procedimiento sancionatorio que nos ocupa. En caso de que el Tribunal lo considere necesario, y aun cunado consideremos que no estamos en presencia de una causa de contenido patrimonial, mi representada esta dispuesta a otorgar las garantías que exija el Tribunal.
Nuestra petición de que se decrete la medida cautelar solicitada, la fundamentamos en base a las consideraciones de hecho y de derecho, siguientes: 1) Existe apariencia de buen derecho. Hemos señalado en este recurso, que al dictar el acto administrativo sancionatorio se violaron garantías constitucionales y disposiciones legales diversas, lo cual puede apreciarse con la revisión del acto administrativo recurrido, cuya copia certificada acompañamos a este recurso. 2) Mi representada es una empresa con varios años de constituida, de reconocida solvencia y con diversas actividades, entre las cuales esta la prestación de servicios a la industria petrolera. 3) De no suspenderse los efectos del acto administrativo. La Inspectoria del Trabajo, tal como lo ha señalado en la resolución recurrida, aplicara para la ejecución del acto el procedimiento establecido en el articulo 80 de la LOPNA, lo que implica la posibilidad de imposición de nuevas multas, iguales a las ya dictadas. Además de ello, se mantendría a mi representada como empresa insolvente desde el punto de vista laboral, no otorgándole la exigencia laboral requerida para contratar con las empresas del estado, derivando de ello perjuicios económicos incalculables, e incluso la reducción del numero de sus trabajadores, con lo cual se afectarían intereses públicos generales e incluso daños a terceros. Estos perjuicios no serian reparables en ninguna circunstancia con el fallo que se dicte en la definitiva”…

En virtud de lo antes solicitado, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos, solicitada por la parte recurrente, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

La parte recurrente, solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo por la presunta violación de los derechos constitucionales y por la presunta ilegalidad de la Providencia Administrativa impugnada, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas.


La Suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, es una medida típica del contencioso administrativo de nulidad y es por lo demás una medida cautelar, ya que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, esta medida, procederá cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, lo que significa que para su procedencia deben ser examinados los requisitos de procedencias de las medidas cautelares, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora.

En cuanto al fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, este requisito implica la carga del solicitante de alegar y probar que la actividad o inactividad administrativa de los órganos del Poder Público, constituyen una aparente contravención del ordenamiento jurídico que justifique la adopción de una tutela cautelar.

Sin embargo, hay que hacer énfasis que a los autos, el solicitante de la medida debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama. Por tanto, el juez contencioso administrativo debe efectuar una doble valoración; por una parte, en lo concerniente a la titularidad del derecho cuya protección cautelar se pretende, en el sentido de evidenciar que efectivamente existen elementos que demuestran que el solicitante es el titular del derecho, y por la otra; determinar si la actividad o inactividad administrativa que se impugna afecta, de manera grave el ordenamiento jurídico y desmejora la situación del solicitante de manera cierta.

Así las cosas, la sentencia cautelar implicaría prima facie la existencia de presunción de buen derecho, sin que ello signifique un pronunciamiento de fondo o anticipado sobre el mérito de la controversia.

Realizadas las anteriores consideraciones, y en aplicación de lo expuesto al presente caso, observa este Órgano Jurisdiccional, en cuanto al fumus bonis iuris, luego de una revisión exhaustiva de los instrumentos consignados por la parte recurrente que no existe una verosimilitud de buen derecho, aunado a que el análisis de los alegatos expuestos por el actor como fundamentos de la medida cautelar, constituye la materia a ser dilucidada en la decisión de fondo del presente recurso, por lo que a juicio de este Órgano Jurisdiccional, mal podría en esta instancia pronunciarse sobre los referidos alegatos, ya que se estaría analizando la validez del acto administrativo recurrido, pues en las medidas cautelares lo que se persigue es la constatación por vía de presunciones de que se está en presencia de una lesión irreparable, razón por la cual, en el presente caso no se verifica la presunción de buen derecho alegada necesaria para el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Así se decide.

En cuanto al segundo requisito, este es el periculum in mora, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que ambos requisitos, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora son concurrentes (ver entre otras sentencia N° 2002-0808 de fecha 26 de junio de 2003, publicada en fecha 1 de julio de 2003, de la Sala Política Administrativa, caso: MANTENIMIENTOS, SERVICIOS Y DECORACIONES DECO 2000, C.A vs. P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS, S.A), por lo que siguiendo el criterio anteriormente expuesto debe esta Sentenciadora concluir que resulta inoficioso pronunciarse acerca del segundo requisito toda vez que al no verificarse el fumus boni iuris, tal y como se ha dejado establecido precedentemente en esta decisión, no es posible la verificación del periculum in mora. Así se decide.

Siendo esto así, este Tribunal Superior 5º Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, se ve forzosamente a declarar improcedente la solicitud de suspensión de efectos propuesta por la empresa y Así se Decide.


DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. DECLARA: IMPROCEDENTE, la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los 10 días del mes de Agosto de Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

LAURA C. TINEO RAMOS

EL SECRETARIO,

JOSÉ FRANCISCO JIMÉNEZ.

En el día de hoy Diez (10) de Agosto del año 2011, siendo las 2:45 pm, se registró y publicó la anterior sentencia Conste.

EL SECRETARIO,

JOSÉ FRANCISCO JIMÉNEZ.