JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 11 de Agosto de 2011
201º y 152º
EXPEDIENTE N°: 4445
VISTOS CON INFORME
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:
DEMANDANTES: YRSE VIRGINIA TERESEN AZAVACHE, VIRGILIO
JOSE TERESEN AZAVACHE Y VIRGINIA DEL
CARMEN TERESEN PIAMO, venezolanos, titulares
de las cédulas de identidad Nros: V.- 17.240.665, V.-
18.825.748 y V.- 18.825.031, respectivamente, y de este
domicilio.
APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO HERNADEZ BARRIOS, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.041.
DEMANDADOS: VIRGILIO TERESEN, LUIS BAUTISTA MUÑOZ, KEVIN DIONISIO FARIAS.
APODERADO JUDICIAL: RUBEN DARIO VALLENILLA JARAMILLO, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.927, solo en relación a los ciudadanos Luís Bautista Muñoz y Kevin Dionisio Farias.
ASUNTO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA CON PACTO DE RETRACTO (APELACIÓN).
Las presentes actuaciones llegan a esta alzada, en fecha 09 de marzo de 2011, bajo expediente signado con el N° 0898 de la nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud de la Apelación ejercida en fecha 18 de febrero de 2011, por el Abogado Gustavo Hernández, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2011, en la cual se declaró Inadmisible la demanda.
I
DE LAS ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA.
En fecha 20 de Marzo de 2.009, es presentado libelo de demanda.
En fecha 24 de Marzo de 2.009, el tribunal procedió a admitir la demanda, se ordenó librar boleta de citación a los demandados y aperturar cuaderno de medidas.
En fecha 26 de Marzo de 2.009, es aperturado Cuaderno de Medidas, el tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble descrito y del mismo modo decretó medida innominada en el sentido de impedir al ente agrario, otorgar créditos, librándose oficio Nº TA- 3003-09, de fecha 26 de marzo de 2.009, dirigido al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de Maturín estado Monagas y oficio Nº TA- 3004-09, dirigido al Presidente del Fondo de Desarrollo Agrícola Socialista.
En fecha 16 de Julio de 2.009, el apoderado actor, solicitó se amplíen las medidas ya dictadas, en virtud que el co-demandado Luís Bautista Muñoz Mejías, actualmente se encuentra deforestando parte del terreno.
En fecha 13 de Mayo de 2.009, los demandantes confirieron poder apud-acta a los abogados Gustavo Hernández Barrios y Yudith Cedeño.
En fecha 14 de julio de 2.009, el tribunal, mediante auto, ordenó el desglose del auto donde se decretó medida innominada y medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 16 de Julio de 2.009, el apoderado actor, solicitó al alguacil fije oportunidad para practicar las citaciones.
En fecha 20 de Julio de 2.009, el alguacil fijó oportunidad para el lunes 27 día Lunes 27 de julio de 2.009, a las 10:30 a.m., para practicar las citaciones.
En fecha 28 de Julio de 2.009, el ciudadano Carlos Salazar, solicitó copias simples del expediente.
En fecha 29 de Julio de 2.009, el ciudadano Luís Bautista Muños Mejías, estando asistido por el abogado Alcides Landaeta, mediante escrito solicitó se decrete la perención de la instancia. En fecha 29 de Julio de 2.009, el tribunal agregó a los autos el anterior escrito.
En fecha 16 de septiembre de 2.009, el ciudadano Luís Bautista Muñoz Mejías, estando asistido del abogado Alcides Landaeta, solicitó el avocamiento.
En fecha 16 de Septiembre de 2.009, el ciudadano Luís Bautista Muñoz Mejías, otorgó poder apud-acta a los abogados Alcides Landaeta y Cesar Landaeta, en la misma fecha, el abogado Alcides Landaeta, solicitó al tribunal se pronuncie con respecto a la solicitud de perención de la instancia, asimismo consignó copias de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 16 de Septiembre de 2.009, el tribunal dictó auto de abocamiento en la presente causa, ordenando notificar a la parte demandante.
En fecha 17 de Septiembre de 2.009, el tribunal Aquo, agregó a los autos el poder y la copia de la sentencia proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 22 de Septiembre de 2.009, el tribunal mediante auto, acordó pronunciarse con respecto a la solicitud de perención, una vez constase en autos la notificación del abocamiento de la parte demandante en la presente causa y asimismo una vez transcurra íntegramente dicho lapso.
En fecha 29 de Septiembre de 2.009, consta consignación realizada por el alguacil adscrito al Tribunal de la causa, mediante la que manifestó haber notificado al apoderado de la parte actora del auto de abocamiento.
En fecha 10 de Septiembre de 2.009, se recibió oficio Nº 7360-173, proveniente de la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, en el cual señalan que ese Despacho dará estricto cumplimiento a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.
En fecha 29 de Octubre de 2.009, el tribunal de la causa mediante auto, negó la solicitud de perención de la instancia, en base al contenido del artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 04 de Noviembre de 2.009, el abogado Alcides Landaeta, mediante escrito apeló del auto que negó la solicitud de perención.
En fecha 10 de Noviembre de 2.009, el tribunal ordenó oír la apelación ejercida en un solo efecto, concediendo cinco (5) días para que señale las copias que deben ser remitidas al juzgado superior. En fecha 16 de Noviembre de 2.009, el abogado Alcides Landaeta, señaló las copias a ser remitidas a la alzada. En fecha 17 de Noviembre de 2.009, el tribunal acordó expedir las copias certificadas.
En fecha 08 de Diciembre de 2.009, el tribunal acordó remitir las copias certificadas al Juzgado Superior competente.
En fecha 27 de Enero 2.010, el co-demandado ciudadano Virgilio Álvarez Teresen, confirió poder apud-acta al abogado Humberto Camino. En fecha 28 de Enero de 2.010, se agregó el poder a los autos.
En fecha 29 de Junio de 2.010, el apoderado actor, solicitó se cite a los co-demandados, asimismo manifestó colocar a disposición del alguacil los recursos para practicar las mismas.
En fecha 29 de Junio de 2.010, el apoderado actor, solicitó al tribunal se oficie lo conducente al Instituto Nacional de Tierras, informándole acerca de la medida innominada decretada y en que consiste la misma.
En fecha 29 de Junio de 2.010, la alguacil fijó oportunidad para el día Viernes 16 de Julio de 2.010, para trasladarse a practicar la citación.
En fecha 30 de Junio de 2.010, el tribunal acordó oficiar al Instituto Nacional de Tierras, librándose oficio Nº TA- 3749-10.
En fecha 19 de Julio de 2.010, la alguacil mediante diligencia dejó constancia que la parte actora no se presentó para practicar las citaciones.
En fecha 22 de Septiembre de 2.010, el ciudadano Luís Bautista Muñoz Mejías, estando debidamente asistido por el abogado Pedro Magdiel Gomero, solicitó copias certificadas de todo el expediente; siendo acordadas en fecha 28 de Septiembre 2.010.
En fecha 10 de Diciembre de 2.010, los ciudadanos Kevin Dionisio Farías Espinoza y Luís Bautista Muñoz Mejías, confirieron poder apud-acta a los abogados Criseida Ballenilla Jaramillo, Rubén Darío Ballenilla Jaramillo y Leida Evariste Leonett, revocando el ciudadano Luís Bautista Muñoz Mejías, a los abogados Alcides Landaeta y Cesar Landaeta, el poder que les había otorgado.
En fecha 24 de enero de 2.011, el tribunal difirió la sentencia, por un lapso de Ocho (8) días de Despacho siguientes a la emisión del auto.
En fecha 09 de Febrero de 2.011, el tribunal mediante sentencia interlocutoria, dictó despacho saneador, debido a que -según señala- el libelo de la demanda presenta ambigüedad en cuanto al fundamento jurídico.
En fecha 15 de febrero de 2011, es dictada sentencia mediante la cual es declarada Inadmisible la demanda incoada.
En fecha 18 de febrero de 2011, es presentada diligencia por el Abogado Gustavo Hernández, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual apela de la sentencia dictada.
En fecha 23 de Febrero de 2011, se oye la apelación ejercida en ambos efectos, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal de la causa, mediante oficio N° T-A 4198-11.
En fecha 24 de febrero de 2011, es solicitada copia certificada por el ciudadano Luís Muñoz, siendo acordadas en la misma fecha.
En fecha 03 de marzo de 2011, la secretaria temporal del Juzgado A Quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil procede a dejar salvadas las enmendaduras de los folios 134 al 136 de la causa.
En la misma fecha se ordena la remisión de la causa al Juzgado de Alzada, mediante oficio N°: T-A 4202-11.
II
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
En fecha 09 de marzo de 2011, es recibido expediente N° 0898, de la nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante oficio N° T-A 4202-11.
En fecha 14 de marzo de 2011, se procede a dar entrada a la causa, ordenándose seguir con el procedimiento establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de abril de 2011, es presentado escrito de informes por el Abogado Gustavo Hernández, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante.
En fecha 12 de abril de 2011, se fijan las observaciones a los informes consignados.
En fecha 09 de mayo de 2011, es presentado escrito de observación de informes por el Abogado Rubén Vallenilla, apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 11 de mayo de 2011, se dice “VISTOS” entrando la causa en etapa de sentencia.
En fecha 30 de junio de 2011, es dictado auto de abocamiento de la Jueza Temporal a cargo de este Tribunal.
En fecha 12 de julio de 2011, es dictado auto difiriendo la sentencia a ser dictada por un lapso de 30 días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro del lapso legal correspondiente este Juzgado Superior pasa a dictar sentencia en lo siguientes términos:
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
I
DE LA COMPETENCIA
Trata la presente causa de un Interdicto Restitutorio, la cual, por disposición del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es competencia y conocimiento de las mismas de los Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual dicto sentencia en fecha 15 de de febrero de 2011 y la parte afectada recurrió de la misma, correspondiendo a la alzada, al Juzgado Superior Agrario, conocer de la misma.
A éste Juzgado Superior Quinto Agrario, le ha sido asignada la competencia, para conocer de los Recurso de Apelación, sobre las decisiones que dicten los Juzgados de Primera Instancia Agraria, en los Estados Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta y Sucre, mediante Resolución de Sala Plena de fecha 06 de Agosto del año 2008, se le sustrajo la competencia, en los Estados Nueva Esparta, Anzoátegui y Sucre, aún cuando, la conservará, hasta la materialización de la creación física del Tribunal Superior al cual se le asignó esa competencia; quedándole el ejercicio de la competencia en los Estados Monagas y Delta Amacuro.
Ahora bien, visto que la apelación procede del Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, debe concluirse que corresponde a éste Juzgado Superior Quinto Agrario conocer del presente recurso de apelación, por lo que procede a declarar su competencia. Así se declara.
II
DE LA APELACION INTERPUESTA
La parte apelante señala en el capitulo III de su escrito de informe los siguientes puntos:
1. El Despacho Saneador invocado por la Juez de Merito solo puede ser decretado desde el momento de la presentación de la demanda, y antes de la admisión de la misma por mandato expreso de la propia ley y por disposición de la misma norma que sirvió de fundamento para dictarlo.
2. Siendo así, mal puede dictarse dicho despacho si ya la demanda estaba admitida; y pero aun, ya todos los codemandados estaban citados y habían empezado a correr los lapsos para la contestación de la demanda y demás actos legales subsiguientes.
3. Si los demandados estaban citados, les correspondía a ellos, no a la jueza, oponer las defensas a que bien tuvieren, como lo hubiera sido la interposición de las cuestiones previas o de inadmisibilidad consagradas en los numerales 6° y 11° del Código de Procedimiento Civil. Hacerlo como erróneamente se hizo es violatorio del principio dispositivo consagrado por el Articulo 12 del mismo Código.
4. Como es posible que al advertir una real o supuesta ambigüedad, amen de advertirlo extemporáneamente, se pretende apercibir para corrección mediante auto aun más escueto y ambiguo que pretendido defectuoso libelo? En efecto que quiso decir la Jueza de la causa para fundamentar su decisión a limitarse a decir que la demanda Presenta Ambigüedad en cuanto al fundamento jurídico? Porque no se especificaron, para mayor claridad cuales eran esas ambigüedades?
5. Finalmente preguntamos, ¿puede el Tribunal, sin que medie defensa previa de la demandada declarar inadmisible una demanda que ya el mismo Tribunal había admitido?
Establecida la controversia aquí planteada, este Juzgado Superior pasa a realizar las siguientes consideraciones a los fines de dilucidar la misma.
Es necesario plantear, que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.
El derecho a la tutela judicial efectiva constituye uno de los principios de mayor trascendencia que definen y determinan la noción contemporánea del estado de derecho. El conjunto de derechos y garantías reconocidos en favor de los ciudadanos por el ordenamiento jurídico, se hace letra muerta, si el Estado no garantiza en forma prioritaria, la existencia y el respeto a un sistema jurisdiccional que permita libremente a los administrados exigir la protección plena de todas sus libertades.
En esa dimensión, el derecho a la tutela judicial efectiva se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacífica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como, la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales actuaciones arbitrarias de los órganos del Estado.
Dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforman el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como la libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el ciudadano estime más convenientes para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y, el segundo, como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respeto a todas las garantías procesales, de rango Constitucional conforme al articulo 49 Constitucional.
Establecido lo anterior, es de señalar que en algunas legislaciones ha sido incluido la figura del despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como lo es la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Ahora bien, en cuanto al tema de la institución del Despacho Saneador, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado en diversos fallos, entre ellos, sentencia Nº 0248, Expediente Nº 04-1322, de fecha 12/04/2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, C.A que indica la naturaleza jurídica del Despacho Saneador en los siguientes términos:
“En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
“…Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al
momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos.” (Negrillas y cursivas de este Tribunal).
Aunado a lo anterior, en sentencia dictada por la Sala de Casación Social, bajo ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en sentencia de fecha 03 de julio 2007, se estableció lo siguiente:
“…el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…”
Ahora bien, analizando los hechos señalados por el apelante y a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que se le ordena al demandante la carga procesal de subsanar los vicios detectados por el Juez en el despacho saneador del cual nunca fue notificado, ya que no se procedió a librar la correspondiente notificación a la parte demandante en el proceso. En este sentido, no se puede sancionar al actor por el incumplimiento de un deber sin que el mismo este conocimiento de su existencia, ya que por esta razón el legislador estableció la obligatoriedad de notificar al actor cuando el juez dicte un despacho saneador, toda vez que aceptar como validos los actos procesales antes narrados –despacho saneador-, es cercenar el derecho a la defensa y al debido proceso que tienen todos los justiciables y que todo Juez de la Republica tiene el deber garantizar en todo estado y grado del proceso. Así se decide.
En relación a lo señalado en el punto 5 del escrito de informes, este Tribunal procede a realizar la siguiente consideración:
De acuerdo a lo establecido en nuestra doctrina patria y en jurisprudencia dictada por el Máximo Tribunal de la República, se ha establecido como Regla General en materia de admisión de la demanda, que la demanda se admitirá siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, tal como quedo determinado en Sentencia Nº 202 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 99-458 de fecha 14 de junio de 2000, en la cual se dejo sentado lo siguiente:
“…La admisión de la demanda, como actuación procesal del tribunal, no precisa fundamentación especial; basta para su aceptación, que la petición no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley......Estima la Sala, que la norma invocada, al utilizar el vocablo "la admitirá", está ordenando al juez a asumir una determinada conducta. Por consiguiente, deberá el jurisdicente acatar el mandato legal, y en caso contrario, esto es, que decida negar la admisión de la demanda, deberá expresar los motivos de tal negación.”
Aunado a lo anterior, según Sentencia Nº RH.00190 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 03-1100 de fecha 19 de diciembre de 2003, la cual ratifica el criterio sostenido en la sentencia supra señalada, se tiene lo siguiente:
(...)...los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.(...) (Negrillas y Cursivas de este Tribunal).
Precisado la anterior, es importante señalar que el Juez del Tribunal A Quo procedió a admitir la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 210 y 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, más sin embargo, como quedo establecido en la parte motiva de la presente sentencia, la figura del despacho saneador contemplada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en múltiples jurisprudencias, permite al Juez según su sano arbitrio dictarlo con el propósito de dilucidar los planteamientos expresados en el libelo y la depuración del mismo; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición, tratándose esta figura en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, que puede ser ordenada antes de la admisión o durante el transcurso del proceso.
Así pues, constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular, siendo por la especialidad de la materia Agraria, obligatoriedad para el Juez depurar y subsanar errores que pudiesen ocasionar daños irreparables a los involucrados en el proceso o a terceras personas, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. Es decir, el Juez Agrario, podrá aplicar disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del Derecho Agrario por ser este, eminentemente de Naturaleza Social, cuidando que, las normas aplicadas no contraríen principios fundamentales Agrarios preservando así los preceptos constitucionales establecidos en nuestra carta magna, dada la especialidad e interés social de la metería agraria.
En merito de lo antes expuesto, este Tribunal Superior procede a declarar Con Lugar la apelación interpuesta, se revoca la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2011, por el Juzgado remitente y en consecuencia, se repone la causa al estado de notificar al demandante a los fines de que subsane los vicios señalados por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en el despacho saneador de fecha 09 de febrero de 2011. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Gustavo Hernández Barrios, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Yrse Teresen, Virgilio Teresen y Virginia Teresen, identificados plenamente en autos.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 15 de febrero 2011.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que se proceda a notificar a la parte demandante del despacho saneador dictado en fecha 09 de febrero de 2011, a los fines de que subsanar los vicios señalados por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
CUARTO: SE ORDENA la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los once (11) días del mes de agosto del Año Dos Mil Once (2.011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Temporal,
Laura C. Tineo Ramos.
El Secretario,
José Francisco Jiménez.
El día de hoy once (11) de agosto de 2011, siendo las 08:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,
José Francisco Jiménez.
LCTR/JFJ/jpb.-
Exp. No. 4445
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