JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 11 de Agosto de 2011
201º y 152º


EXPEDIENTE N°: 4447

VISTOS CON INFORME

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:


DEMANDANTE: CLEMENTE ROMERO ROMERO, venezolano, titular
de la cedula de identidad N° V.- 3.347.865 y de este
domicilio.



APODERADA JUDICIAL: TEREAN CASTELLIN BALADI, inscrita en el Instituto
de Previsión Social bajo el N°:109.585.


DEMANDADOS: ANGEL CLEMENTE NAVARRO Y NOEL CLEMENTE
NAVARRO.


ASUNTO: INTERDICTO RESTITUTORIO (APELACIÓN).


Las presentes actuaciones llegan a esta alzada, en fecha 14 de marzo de 2011, bajo expediente signado con el N° 24.035 de la nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud de la Apelación ejercida en fecha 14 de febrero de 2011, por la Abogada Terean Castellin, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Clemente Romero, contra decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la cual se declaró la Perención de la Instancia.
I
DE LAS ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA.

En fecha 01 de diciembre de 2010, es recibida la causa por el Tribunal A Quo, en virtud de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 16 de noviembre del año 2010, en la cual se declaró con lugar la apelación interpuesta, se revoco el auto dictado por el A Quo, y se ordenó la remisión de la causa.

En fecha 09 de diciembre de 2010, se dicta despacho saneador ordenándose subsanar la omisión indicada, en fecha 14 de diciembre de 2010, es consignado reforma de libelo de demanda por la Apoderada Judicial de la parte demandante.

En fecha 15 de diciembre de 2010, se dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en la cual se admite la demanda y se ordena las notificaciones correspondientes.

En fecha 21 de diciembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicita se acuerde la reposición de la causa y solicita sea librado boleta de notificación al ciudadano Alcalde del Municipio Cedeño del estado Monagas.

En fecha 22 de diciembre de 2010, el Juzgado A Aquo dicta auto negando la solicitud en base al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y se ordenan librar boleta de notificación.

En fecha 07 de enero de 2011, se acuerda la solicitud realizada por la Apoderad Judicial de la parte demandante a los fines de que sea designada correo especial para la práctica de la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Cedeño del estado Monagas, se ordena oficiar ciudadano Director del Instituto Nacional de Tierras, con atención a la Oficina Regional de Tierras, Sede Maturín estado Monagas.
En fecha 19 de enero de 2011, son presentadas diligencias por los ciudadanos Clemente Navarro y Noel del Valle Navarro, partes demandadas en la presente causa, mediante las cuales solicitan les sean designados Defensores Públicos, en virtud de no contar con los recursos económicos para hacerse asistir por abogado particular, siendo acordada las referidas solicitudes, ordenándose oficiar a la ciudadana Coordinadora Regional de la Unidad de Defensa Publica del estado Monagas.

En fecha 20 de enero de 2011, es recibida Comisión debidamente cumplida, del Juzgado del Municipio Cedeño del estado Monagas. En fecha 08 de febrero de 2011, es presentado escrito por la parte demandante por medio del cual solicita sea declarada confesión ficta, en fecha 09 del mismo mes y año, es dictada sentencia mediante la cual se niega la solicitud.

En fecha 14 de febrero es presentada diligencia contentiva de Apelación de auto de fecha 09 de febrero de 2011, presentada por la Apoderada Judicial de la parte actora. En fecha 17 de febrero es oída la apelación ejercida en ambos efectos y se ordena la remisión a este Juzgado.

II
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Las presentes actuaciones llegan a esta alzada, en fecha 14 de marzo de 2011, Se le dio entrada en fecha 28 de marzo de 2011, ordenándose seguir el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En fecha 13 de abril de 2011, es presentado escrito de informe de la parte apelante.

En fecha 30 de mayo de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la presentación de informes, se dijo Vistos y la causa entro en etapa de sentencia. En fecha 30 de septiembre de 2011, se difirió la publicación de la sentencia.

En fecha 30 de junio es dictado auto de abocamiento de la Jueza Temporal a cargo de este Juzgado. En fecha 12 de julio de 2011, es dictado auto difiriendo la publicación de la sentencia.
Estando la cusa en el lapso legal correspondiente, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

I
DE LA COMPETENCIA

Trata la presente causa de un Interdicto Restitutorio, la cual, por disposición del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es competencia y conocimiento de las mismas de los Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual dicto sentencia en fecha 09 de de febrero de 2011 y la parte afectada recurrió de la misma, correspondiendo a la alzada, al Juzgado Superior Agrario, conocer de la misma.

A éste Juzgado Superior Quinto Agrario, le ha sido asignada la competencia, para conocer de los Recurso de Apelación, sobre las decisiones que dicten los Juzgados de Primera Instancia Agraria, en los Estados Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta y Sucre, mediante Resolución de Sala Plena de fecha 06 de Agosto del año 2008, se le sustrajo la competencia, en los Estados Nueva Esparta, Anzoátegui y Sucre, aún cuando, la conservará, hasta la materialización de la creación física del Tribunal Superior al cual se le asignó esa competencia; quedándole el ejercicio de la competencia en los Estados Monagas y Delta Amacuro.

Ahora bien, visto que la apelación procede del Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, debe concluirse que corresponde a éste Juzgado Superior Quinto Agrario conocer del presente recurso de apelación, por lo que procede a declarar su competencia. Así se declara.
II
DE LA APELACION INTERPUESTA
En relación a lo argumentado por la parte apelante en su escrito de informes, al señalar que se evidencia de la revisión de las actas procesales que los demandados en la presente causa a través de la suscripción de sendas diligencias solicitaron se le designaran defensores públicos se dieron por citados en la presente causa, es necesario para quien aquí juzga clarificar los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales en relación al derecho a la defensa consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.

Es necesario para quien aquí Juzga establecer que si bien es cierto que consta en actas diligencias presentadas por los ciudadanos Ángel Clemente Navarro Y Noel Clemente Navarro, mediante las cuales procedieron a darse por citados, no es menos cierto que por medio de las referidas diligencias procedieron a solicitar asistencia por medio de Defensor Publico por cuanto carecen de los recursos económicos para hacerse asistir, en virtud de lo anterior y dentro del marco constitucional, se establece que el derecho a la defensa legal o letrada, forma parte del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, es por ello que es inconcebible, negar el derecho a la asistencia letrada; es este sentido, es pertinente, señalar que los autores Humberto Enrique III Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos
en su Trabajo “Principios Constitucionales Procesales” señalan:


“…La asistencia de un profesional del derecho es garantía constitucional procesal contenidas en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se activa en todo proceso jurisdiccional, salvo sus excepciones, tal como sucede en materia de amparo constitucional, donde se permite su interposición sin asistencia letrada,

…omisis…

La falta de asistencia letrada en los procesos judiciales o administrativos, puede configurar lesión a la garantía constitucional del debido proceso así como del derecho a la defensa, en la medida que el ciudadano sufra perjuicios como consecuencia de su falta de conocimiento técnicos legales y procesales, falta de técnica, desconocimiento del sistema procesal, lapsos procesales, mecanismos de las pruebas y de las vías recursivas.”


De esta manera el ciudadano carente de conocimiento jurídicos –lego- es persona obligada a conocer el derecho, tal como lo prevé el artículo 2º del Código Civil, obligación que solo recae sobre el derecho sustantivo, pues el ciudadano no letrado no tiene porqué conocer los requisitos que debe contener la demanda, los lapsos procesales, la forma de producir las pruebas, las oportunidades y formas de interponer los recursos, la técnica de casación, entre otras circunstancias, conocimientos éstos que han sido reservado a los profesionales del derecho, quien forman parte del sistema de justicia y quienes deben prestar su conocimiento en la defensa de la justicia, complementando la incapacidad de los sujetos legos; esto se traduce, en que constituye una garantía constitucional procesal, el estar asistido en procesos jurisdiccionales por profesionales del derecho, tal como lo prevé el artículo 4 de la Ley de Abogados, pues esa falta de conocimientos técnicos que se requieren en la contienda judicial, pueden conducir a un estado de indefensión.

Es por todos los argumentos anteriores es que se pone en práctica el innovador sistema de defensa pública gratuita, señalado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que lleva como finalidad intrínseca el salvaguardar las garantías constitucionales de tutela efectiva y debido proceso, especialmente el derecho a la Defensa y al debido proceso en las causas llevadas por los Tribunales Agrarios, ambas contenidas en los artículos 26 y 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, que previsto de otra manera, sería discriminatorio y atentaría flagrantemente contra las garantías procesales contenidas en el marco constitucional vigente.

Ahora Bien, al Juez Agrario le son atribuidas facultades especiales con las cuales deberá velar por el cumplimiento de los principios propios del derecho agrario en los procedimientos sustanciados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de cuyos preceptos se destaca la especialísima materia agraria, la cual es ajena a los procedimientos civiles comunes –entre otros-, por lo tanto, mal podría el Juez A Quo haber omitido el pedimento realizado por los demandados, de que les fuera nombrado Defensor, en el caso que nos ocupa Defensor Agrario.

Para mayor abundamiento de lo aquí explanado, es necesario para quien aquí juzga traer a colación que la figura de la Defensa Publica Agraria tiene la facultad de brindar servicios de asesoramiento y planteamiento de procesos a las personas que se dedican a las labores agrícolas y que, según la Ley Orgánica del Poder Judicial, no cuentan con recursos suficientes para hacerle frente al proceso, tal como lo indica el articulo 2 de la Ley de Jurisdicción Agraria.
Así pues, tenemos que corre inserto al folio 109, oficio N° TA-4121-11, de fecha 19 de enero de 2011, dirigido a la ciudadana Coordinadora Regional de la Unidad de Defensa Publica del estado Monagas, solicitando sea designado Defensor Público a los demandados a la brevedad posible, y por cuanto se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa que no consta en actas la respuesta del referido ente, es por ello que, estando el asunto que se discute paralizado, hasta tanto conste en autos la respuesta de la Defensoría Publica, mal pudiese prosperar el presente recurso de apelación en virtud de que se quebrantarían normas de carácter constitucional como lo es el derecho a la defensa. Así se decide.

Por las consideraciones antes señaladas, es imperioso para quien aquí Juzga declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación, intentado por la abogada TEREAN CASTELLIN BALADI, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CLEMENTE ROMERO ROMERO, contra sentencia dictada en fecha 09 de febrero de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

SEGUNDO: SE ORDENA la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los once (11) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Once (2.011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

La Jueza Temporal,


Laura C. Tineo Ramos.
El Secretario,



José Francisco Jiménez.

El día de hoy once (11) de agosto de 2011, siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

José Francisco Jiménez.
LCTR/JFJ/jpb.-
Exp. No. 4447