JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION SUR ORIENTAL
Maturín, 03 de Agosto del año 2011
201º y 152º
Exp. 4570
En fecha 26 de Julio de 2011, se recibió en este Juzgado, escrito contentivo de la Querella Funcionarial de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesta por el ciudadano HECTOR LOS SANTOS FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.304.949, asistido por el abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.029, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS.
Se le dio entrada en fecha 28 de Julio de 2011.
En consecuencia a los fines de pronunciarse sobre la Admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el querellante que:
1. Que es funcionario publico de carrera, ya que ingreso a prestar sus servicios personales al Cuerpo de Policía del estado Monagas, en fecha 01 de diciembre de 1987, posteriormente se retirote manera voluntaria, y volvió a ingresar al mismo cuerpo policial en fecha 16 de julio de 1992, posteriormente se retiro para reingresar al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín, durante los años 1994 y 1997 de donde se retiro voluntariamente el 30 de diciembre de 2001, para ingresar el 01 de septiembre de 2007 al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Piar des estado Monagas.
2. Expresa que se desempeñaba como Inspector Jefe del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Piar del estado Monagas, cumpliendo funciones de Director Adjunto, y en fecha 02 de Junio de 2011 fue notificado que seria removido y reubicado en el departamento de asuntos comunales, donde estuvo cumpliendo funciones hasta el 27 de junio de 2011.
3. Manifiesta que, en fecha 27 de junio de 2011, fue llamado ante la Oficina del Director, donde le manifestó que a partir de esa fecha, ya no pertenecía a la Institución Policial, ya que había sido despedido, y le hizo de entrega de la Resolución Nº IAPMP-001-2011, de fecha 02 de Junio de 2011, donde se le indica que había sido removido del cargo de Director Adjunto ya que ese cargo era de libre nombramiento y remoción.
4. Fundamenta la presente querella en los artículos 76 y 78 numeral 7 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, así como también en el artículo 44 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
5. Finalmente solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 001-2011, de fecha 02 de junio de 2011, y en consecuencia se ordene a la reincorporación de su cargo y se acuerde el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.
DE LA COMPETENCIA
En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en la querella un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE QUERELLA
Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.
En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:
“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”
Así las cosas, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece el lapso de caducidad de tres meses, para el ejercicio de todo recurso fundamentado en la referida ley.
En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que el querellante en su escrito de libelar señaló que en fecha 02 de Junio de 2011, fue removido de su cargo mediante Resolución Nº 001-2011, de la misma fecha.
Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 02 de Junio 2011, fecha en la que fue removido del cargo mediante resolución, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 26 de Julio de 2011, transcurrió Un (01) mes y Veinticuatro (24) días, es decir, la querella fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.
En consecuencia, se ordena la citación del Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Piar del Estado Monagas, en cumplimiento con lo establecido en el articulo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, aplicable por remisión del articulo 98 de Administración Publica, para que comparezca por ante éste juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de Quince (15) días de despacho siguiente, mas un (01) día que se le concede como termino de distancia, contados a partir de que conste en autos su citación, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, los cuales comenzaran a transcurrir, vencido que sea el lapso establecido en el articulo ut supra señalado, asimismo se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.
Igualmente, se ordena notificarle al ciudadano Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio Piar del Estado Monagas.
Finalmente, requiérasele al ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Piar del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concede un lapso de ocho (8) días de despacho mas Un (01) día que se le concede como termino de distancia. Cúmplase con lo ordenado.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE la Querella de Nulidad de Acto Administrativo intentada por el ciudadano HECTOR LOS SANTOS FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.304.949, asistido por el abogado Reimundo Mejias La Rosa, titular de la cédula de identidad Nº 8.239.590, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.029, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los Tres días del mes de Agosto de Dos mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Temporal,
LAURA CRISTINA TINEO RAMOS
EL SECRETARIO,
JOSÉ FRANCISCO JIMÉNEZ
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