JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 30 de Agosto del 2011
201º y 152º


Exp. N° 4504

Las presentes actuaciones fueron recibidas, en fecha 03 de mayo del 2011, provenientes del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, signado bajo el N° AA50-T-2010-000144, de la nomenclatura interna de los referidos Tribunales, en virtud de la DECLINATORIA DE COMPETENCIA, que hicieran en el Juicio por ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el Ciudadano, JUAN DE DIOS CAMPOS ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.251.844, en Tucupita, estado Delta Amacuro, asistido por el Abogado Elvys Arbelaez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 48.918, contra el ciudadano SANDYS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° V- 11.210.799, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Tucupita estado Delta Amacuro.
En fecha 09 de Mayo de 2011, se le dio entrada y se admitió en fecha 11 del mismo mes y año.
En fecha 02 de agosto de 2011, es dictado auto de abocamiento de la Jueza Temporal Laura c. Tineo Ramos a cargo de este Juzgado.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte presuntamente agraviada fundamentó la acción de amparo constitucional, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alega la parte quejosa que “…la Alcaldía del Municipio Tucupita del estado delta Amacuro le vendió a su representada Asociación Cooperativa “Producción Agrícola Limoncito R.L.”, un vehiculo Marca: Jhon Deere, Tipo. Retroexcavadora, Modelo: 310-E/3A, Serial de Carrocería: T0310EX838421, Serial del Motor: T04045D738112, Color: Amarillo Carterpilar, Uso: Stock 98000038, según se evidencia del documento de venta notariado ante la Notaria Publica del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro bajo el N° 89, Tomo 6, el 7 de marzo de 2007.

Así las cosas; en su escrito libelar indica el presunto agraviado, que en fecha 14 de enero de 2010, recibió llamada del encargado del taller de la Familia Sagaray ubicado en Cogoyal Municipio Uracoa del estado Monagas informando que como a las 10 de la mañana de ese mismo día, se presento la Abogada Sandy Rosas en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Tucupita del estado delta Amacuro con una comisión de la policía municipal y abusando de la autoridad se llevo la retroexcavadora la cual estaba en reparación sin presentar ninguna orden judicial, diciendo que era la autoridad.

En este orden, adujo igualmente el quejoso que “… En fecha 15 de Enero del año 2010, lo llama el empleado de la finca Agropecuaria El Limoncito, ubicada en el Municipio Sotillo del estado Monagas informándole que se encontraba en la finca una comisión de la policía del Municipio Tucupita junto con el abogado Sandy Rosas, con la intención de penetrar sin orden alguna para llevarse un vehiculo, Marca: John Deere, Modelo: 750 B, Tipo: Tractor de Oruga, Serial de carrocerías: T0750BF26492, Serial de Motor: TD6414T/6414TT009, Color: Amarillo, Clase: Diesel, Capacidad: 1 puesto, propiedad del ciudadano Cesar Danilo Jaramillo, dicha maquina se encontraba en el poder del quejoso por trabajos agrícolas ya que la otro se encontraba en el taller por reparación, alegando que el mismo era todavía propiedad de la alcaldía…”

Señala el quejoso que “… el Sindico quería llevarse el vehiculo alegando que pertenecía a la Alcaldía, que la documentación que ellos tenían era ilegal, que después que se lo llevara, podían llegar a un acuerdo de pago con las mejoras realizadas. Se le pidió al sindico que mostrara una orden de un Tribunal y dijo que no hacia falta que el como Sindico podía retirar esa unidad, que como la unidad era de la alcaldía el podía meterse y sacarla; se le informo que el no tenia competencia ya que las maquinarias se encontraba en jurisdicción correspondiente al estado Monagas y que necesitaba autorización de un tribunal competente e igualmente no le importo, diciendo que el era sindico y se metía donde le daba la gana en cualquier parte de Venezuela…”

Continua expresando que “… el Sindico no presento documento alguno de la mencionada unidad ni levanto acta sobre el procedimiento, ni presento orden de allanamiento ni sentencia de un tribunal referente a embargo tanto preventivo como ejecutivo. Seguidamente uno de los acompañantes del Sindico procedió a tumbar la cerca por ordene de éste y se metieron a su propiedad en un vehiculo perteneciente a la Alcaldía sustrayendo los ya identificados vehículos sin su autorización en pleno abuso de su investidura…”

En virtud de todos los hechos antes planteados es que interpone el presunto agraviado la presente Acción de Amparo Constitucional y por considerar que le fue violado su derecho al trabajo y a la propiedad, ya que por ser agricultor esas maquinas las utiliza para su trabajo y del debido proceso y a la defensa consagrado en el numeral 1 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ya que el sindico actúo sin competencia por el territorio y en pleno abuso de autoridad.

Finalmente solicita que, de conformidad con los artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, se le restablezca la situación jurídica infringida devolviéndole las aludidas maquinarias.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 03 de Mayo de 2010, se recibió oficio N° 10-1036, de fecha 17 de diciembre de 2010, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de la presente acción de Amparo Constitucional, el cual en fecha 26 de Noviembre de 2010, dictó decisión mediante la cual le atribuye la competencia del presente recurso de Amparo Constitucional a este Órgano Jurisdiccional, en los siguientes términos:
En este sentido, es importante traer a colación sentencia No 1700 de fecha 07 de agosto de 2.007 (Caso: CARLA MARIELA COLMENARES EREU), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la aplicación de los criterios orgánico y material frente al derecho de acceso a la jurisdicción, desde la perspectiva de acercamiento territorial del justiciable a los órganos del sistema de administración de justicia.
“… El criterio de la sala ha sido reiterado en cuanto al conocimiento de las demandas de amparo en Primera Instancia en las que el asunto que este planteado involucres a autoridades administrativas; así como la competencia de los Juzgados superiores en lo Contencioso administrativo regionales para conocer de las demandas de amparo constitucional que sea incoadas contra autoridades locales.
(…) En tal sentido, se aprecia que en el caso de autos el accionante afirmo que el hecho que genero la presunta lesión constitucional fue la actuación del ciudadano Sandy Rosas, en su condición de Sindico Procurador del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, por cuanto le sustrajo de un taller ubicado en el Estado Monagas una retroexcavadora del cual era propietario, según se evidenciaba de la venta pura y simple efectuada por la Alcaldía del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro en el año 2007 y de un tractor oruga propiedad del ciudadano Cesar Jaramillo, que lo tenia alquilado para el arado de la tierra en la finca donde funciona la Asociación Cooperativa El Limoncito en la misma entidad, sin existir ningún tipo de orden, por parte de la Administración o Judicial..”.
(…) Por lo tanto, y visto el carácter de funcionario publico del supuesto agraviante y la naturaleza de la competencia conforme a la cual supuestamente se ejecuto el hecho lesivo, la sala, de conformidad con el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio jurisprudencial referido, declara que el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta es el Juzgado Superior en lo Civil-Bienes y contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Así se decide…”

En virtud de las consideraciones antes expuesta, este Tribunal Acepta la competencia que le fuera atribuida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia se declara competente para conocer en primer grado de jurisdicción del presente asunto. Así se declara.
III

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 23 de Agosto de 2011, se realizó la audiencia Constitucional en forma oral y publica en presencia todas las partes actuantes en el proceso.

La parte quejosa alego lo siguiente:

En el día 14 de enero del 2010 el ciudadano al cual represento recibió llamada telefónica del señor Luís Zaragoza quien tiene un taller de reparación de vehículos donde estaba haciéndole trabajaos a una maquinaria de mi propiedad marca John Deer tipo retroexcavadora modelo 310E3A, serial de carrocería T0310EX838421, serial de motor T04045D738112 color amarillo caterpillar, e informo que al referido taller se presento una comisión de la Alcaldía del municipio Tucupita dirigida por el antes Sindico procurador Municipal Sandy Rosas e de recalcar que este taller se encuentra ubicado en Guara eso le corresponde al estado Monagas sin una orden Judicial ni ningún acto administrativo y estando fuera de su jurisdicción por el territorio monto la retroexcavadora en un low boy maquina utilizada para el transporte de maquinaria pesada en vista de esto mi representado al día siguiente 15-01-2010 cuando se iba preparando para ir al referido taller recibió llamada del ciudadano francisco Aguilar encargado de la finca el limoncito ubicada también Guara Municipio Sotillo de Barrancas estado Monagas informando que se había presentado el ciudadano Sandys Rosas en su condición de sindico procurador con una comisión de la Policía municipal del Municipio Tucupita la periodista Mónica Rodríguez adscrita actualmente en esa alcaldía, que querían penetrar a la Finca sin orden alguna y sustraer otra maquina tipo tractor de oruga marca John Deer modelo 750B, serial de carrocería T0750BF726492, serial de motor TD6414T-6414TT009 color amarillo, nos apersonamos al sitio y alas afueras de la finca el limoncito efectivamente se encontraba esta comisión policial acompañada del ciudadano Sindico, el ciudadano Juan Campo se presento como propietario de la finca y sostuvo entrevista con el sindico y este le informo que iban a penetrar la finca a fines de retirar de la misma la referida maquina, le informe que nosotros teníamos toda la documentación de la misma y que estaban actuando fuera de su jurisdicción por cuanto ellos eran funcionarios adscritos al estado Delta Amacuro, le solicite si tenia alguna ordeno judicial para retirar la referida maquina y no me la presentaron les indique si tenían algún acto administrativo emanado de la misma alcaldía para por lo menos intentar la nulidad de ese acto y mi cliente nunca fue notificado de ese acto, le informe que si penetraban a ese domicilio estarían violando el derecho a la propiedad, y me respondió que el podía entrar en cualquier lado a buscar lo que perteneciera al Municipio que el representaba, cuando manifesté lo de la violación del municipio los funcionarios al igual que la periodista no entraron, solo el ciudadano Sandys entro, rompieron la cerca y entraron con una camioneta, sacaron la maquinaria, nosotros nos dirigimos al Ministerio publico y allí nos informaron que esa no era su jurisdicción y es por ello que acudimos a esta Instancia hacer valer nuestros derechos a ejercer el presente recurso de Amparo Constitucional, consignamos originales de la adquisición de las unidades y un recorte del periódico Noticiario Regional publicado por la prensa de la Alcaldía del municipio Tucupita, es todo.

La parte presuntamente agraviante hace su exposición

Buenos días, primero, la oportunidad para presentar pruebas en el amparo constitucional de conformidad con la ley orgánica de documentos que hayan sido existentes con anterioridad a la presentación de la querella es la oportunidad en la cual se introduce dicha querella estoa s i para el accionante o presunto agraviado por lo que solicito se considere la presentación extemporánea la documental consignada en este acto por el accionante toda vez que su existencia era anterior a la fecha de presentación de la querella, en segundo lugar, quiero señalar a este ilustre tribunal que el articulo 5 ordinal 5 de la ley orgánica de Amparos sobre derechos y granitas constitucionales establece las causa para declarara la inadmisibilidad del mismo amparo, específicamente el ordinal 5 se refiere a que la acción de amparo no será admitida cuando se haya hecho uso de la vía ordinaria o de los recursos judiciales existentes. En el presente caso la acción de amparo constitucional fue intentada el 22 de enero del año 2010 y el 26 de enero del mismo año el presunto agraviado acudió ante la Fiscalia Superior del Ministerio publico del estado Monagas a realizar la denuncia respectiva señalando la comisión de hecho punible por parte del presunto agraviante tal solicitud fue admitida y se procedió a su sustanciación encontrándose hoy en día en curso, por tanto al hacer uso de la vía ordinaria sobreviene la acción de amparo constitucional una causal de inadmisibilidad toda vez que ha sido sometido a los órganos de la justicia penal el dilucidar y determinar si hubo violación de derechos en el actuar del presunto agraviante por lo que solicito sea declarada la inadmisibilidad del presente amparo constitucional. Igualmente en la acción de amparo constitucional intentada se señala categóricamente que el sindico procurador actuó de hecho y no de derecho expresión de la propia solicitud por lo que solicita se declare la violación del ordinal 1 del articulo 49 constitucional referente al debido proceso y el derecho a la defensa. Tal expresión del agraviante no es mas que realizar el señalamiento de que la administración municipal por órgano de la sindicatura incurrió en una vía de hecho es así como tanto las decisiones de la sala constitucional del tribunal Supremo de Justicia, de la sala Político Administrativa de dicho Tribunal y abundadísimas decisiones de las Cortes en lo Contencioso Administrativo acogiendo a la decisión de Sala constitucional han establecido que de conformidad con el articulo 5 de la ley orgánica de Amparo la vía de hecho no es susceptible de ser atacada por amparo autónomo salvo muy precisas excepciones sino que existe la vía ordinaria que puede ser además reforzada con el amparo constitucional cautelar la cual ley orgánica de la Jurisdicción contenciosa administrativa establece una vía breve sumaria y expedita para tratar lo relativo a las vías de hecho pero toda vez que el amparo constitucional autónomo fue intentado antes de la vigencia de dicha ley la jurisprudencia estableció que la vía expedita era la realización de un mismo procedimiento que se sigue para las nulidad es de los actos administrativos que se procedían bajo la ley del tribunal supremo de justicia, especialmente porque lo que dice la jurisprudencia es que aun cuando no se haya hecho uso de la vía ordinaria si ella existe ese será el procedimiento expedito mediante el cual se pueda lograr la restitución de la situación jurídica infringida por lo que lo solicito nuevamente y por la causal antes invocada que se declare la inadmisibilidad de la presente acción de amparo. Por ultimo quiero negar que los hechos se sucedieron en la forma en que esta narrados tanto en el escrito que contiene la acción de amparo como lo señalado en esta audiencia por el presunto agraviado pero que dilucidar la verdad o la realidad de los hechos le corresponde a los órganos de justicia penal a cuyo conocimiento ya han sido sometidos los mismo. Consigno citación del Ministerio publico al ciudadano Sandy, el expediente contentivo de 99 folios llevado por el Ministerio publico y escrito que resume el alegato pronunciado, es todo

Seguidamente la parte presuntamente agraviada ejerce su derecho a replica:

Veo la existente contradicción del colega cuando señala que la oportunidad de las pruebas es la oportunidad de introducir la querella por lo que solicito que no sean admitidas, en lo que respecta la inadmisibilidad invocada por el colega, hubiésemos acudido a la vía ordinaria no queda otro recurso que intentar la presente acción constitucional para restablecer la situación jurídica infringida a mi representado, el hecho es que sin tener una orden judicial rompiendo el hilo constitucional penetraron a esta finca y sustrajeron estas maquinarias, en la fiscalia se introdujo una denuncia fue por el extravió de 14 búfalos y una motosierra, si hay una violación de derechos constitucionales porque esa maquinaria era de mi trabajo agrícola, al menos que tenga una orden judicial para poder ir por los bienes de la alcaldía, y si hay un delito donde esta la denuncia por la perdida de las maquinarias, es todo.

Seguidamente la parte presuntamente agraviante ejerce su derecho a contrarréplica:

la oportunidad para oponer pruebas del agraviado es cuando se introduce el amparo y las del presunto agraviante es en el momento de la audiencia constitucional, en segundo lugar aun cuando no es materia de lo debatido se insiste en la inadmisibilidad por que el procedimiento de desinfectación realizado para la venta de dicho inmueble adolece de vicios de tal magnitud que lo hacen absolutamente nulo de conformidad con el articulo 19 de la LOPA y esto hubiese sido el motivo del debate si en lugar de acudir a la acción de amparo constitucional autónoma se hubiese ido a la acción ordinaria contra una vía de hecho que en mi opinión el accionante realizo el Municipio Tucupita del estado delta amacuro, es todo.

Seguidamente Tiene la palabra la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico

Siendo la oportunidad para este ministerio publico de conformidad con el articulo 285 numeral segundo de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 16 de la ley orgánica del ministerio publico y del articulo 15 y 27 de la ley Orgánica sobre derechos y garantías constitucionales, esta representación del Ministerio publico pasa a emitir su correspondiente opinión. Una vez escuchada los alegatos de los representantes del presunto agraviado y del presunto agraviante y así como fueron revisadas las actas procesales y de las pruebas promovidas por las partes, considera esta representación elementos suficientes para solicitar se declare la inadmisilidad de la acción de amparo interpuesta, de conformidad con el articulo 6 numeral 5 de la ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías Constitucionales, por cuanto existe una vía idónea para ejercer las acciones correspondiente frente a una vía de hecho, no obstante esta representación pudo constatar de la prueba promovida por el presunto agraviante, contentiva del original de una segunda citación de fecha 27 de mayo de 2011 dirigida al ciudadano Sandy Rafael Rosas en calidad de Imputado de la causa de investigación penal identificada con la numeración 16F12-0917-2010 nomenclatura de la fiscalia Décima segunda del ministerio publico del estado Monagas, es todo.

IV

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Es necesario para este Juzgadora Superior establecer previo a entrar a conocer sobre la controversia aquí planteada, la normativa jurídica y jurisprudencial nacional sobre la Acción de Amparo Constitucional, en nuestra legislación, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo esta señala que el amparo es una acción o solicitud, y su tramitación la califica de un procedimiento que termina en una sentencia, así pues, por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República, el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos, son las que permiten que la autoridad judicial restablezca, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

De acuerdo al Profesor Rafael Chavero Gazdick, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, cuando explica dicha causal de inadmisibilidad, refiere lo siguiente:

“…acorde con los efectos restablecedores del amparo constitucional, la Ley exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que impida que se concrete la lesión si ésta no ha iniciado y si ha comenzado a cumplirse y es de efecto continuado, la suspende y en cuanto a lo ya cumplido, si es posible retrotraer las cosas al estado anterior de su comienzo…” (p. 242).


La Acción de Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, y su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previsto en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo reestablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Asimismo, esta acción es concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para reestablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.

Siguiendo este orden de idea, de acuerdo con el nuevo procedimiento consagrado en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 1° de febrero del 2.000, en la cual se establece que una vez admitida la acción de amparo constitucional, se emplazara al presunto agraviante para que comparezca a la audiencia constitucional, dentro de las 96 horas siguientes, a la ultima de las notificaciones, y es la oportunidad que tiene el presunto agraviante para presentar sus argumentos y pruebas las cuales constituyen su defensa.

Ahora bien, en atención a lo anterior, es relevante indicar extracto de la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil de la fecha 16 de Noviembre del año 1994, con ponencia del magistrado Rafael J. Guzmán, el cual, se dejo sentado, el siguiente criterio:

“… Ha sido, y es doctrina pacifica de la Sala, establecer el carácter extraordinario de la acción de amparo, razón por la cual, esta o es admisible cuando exista otro medio o recurso procesar para establecer el daño ocurrido o impedir su acaecimiento. Señala la doctrina que para que sea posible la concesión del mandamiento de amparo, el Juez que conoce de la solicitud respectiva debe concretar en su examen que no exista para su restablecimiento de esa situación jurídica lesionada ningún otro medio procesal ordinario adecuado. La finalidad de tal requisito de admisibilidad es evitar que la acción de amparo llegue a sustituir todo el régimen jurídico procesal existente…
(…) Cabe señalar la reiterada jurisprudencia, en la cual, esta sala ha puntualizado, cuando el procedimiento ordinario exista medio preestablecido destinado a establecer por esa vía la situación jurídica presuntamente infringida, los accionantes en amparo, deben previamente agotarlos, por lo que mal podría recurrir a la acción de amparo utilizándola como sustituto de los recursos existentes y específicamente arbitrados por el legislador para alcanzar los mismos fines, pues, si tal sustitución se permitiere, el amparo llegaría a suplantar no solo, si no todas las vías procedimentales establecidas en nuestro derecho positivo, situación en modo alguno ni deseable ni deseada por el legislador…”.

Siguiendo este orden de ideas es menester, señalar que la, Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en las cuales el ordinal quinto establece:

“No será admitida la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por acudir a las Vías Judiciales Ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistente…”

Ahora bien, en atención a lo anterior, es relevante indicar extracto de la sentencia de la Sala Constitucional de la fecha 15 de Julio del año 2004, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padron, el cual, se dejo sentado, el siguiente criterio:

“…Al respecto, la Sala observa que la solicitud de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se admitirá, “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”, por lo que, su utilización no está permitida si el quejoso escogió otro medio jurisdiccional capaz de restituirle sus derechos. Por tanto, se colige que los medios judiciales de impugnación previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten, en caso de ser procedente, que los juzgados, dentro del proceso penal, puedan restituir o reparar las situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos o garantías constitucionales, dado que, todos los jueces, dentro del ámbito de su competencia, están obligados a asegurar la integridad de la Carta Magna, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Sala.
Así pues, dado que se acudió en el presente caso a la vía judicial idónea que ofrecía el Código Orgánico Procesal Penal a los accionantes, para impugnar la decisión adversada, la acción de amparo constitucional deviene inadmisible, conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como acertadamente lo estimó la Corte de Apelaciones que actuó en sede constitucional…” (Resaltado por este Tribunal)

Del criterio antes señalado se evidencia con meridiana claridad que la acción de amparo constitucional será inadmisible cuando el presunto agraviante haya recurrido a las vías judiciales ordinarias.

En el presente caso, se observa que la acción de amparo constitucional es ejercida por el ciudadano Juan de Dios Campos Espinoza contra el ciudadano Sandys Rosas en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en la audiencia constitucional la parte presuntamente agraviante consigno copias simples del expediente N° 16f12-0917-10, llevado por la Fiscalia Superior del Estado Monagas, de donde se evidencia la denuncia realizada, por el ciudadano Juan de Dios Campos Espinoza contra el ciudadano Sandys Rosas en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, (folios 145 al 240) por los mismos hechos que se ventilan en la presente acción de amparo constitucional, situación que lleva a esta Juzgadora a concluir que la parte actora recurrió a la vía judicial ordinaria prevista en el ámbito penal, por lo que en aplicación del criterio jurisprudencial antes trascrito, y verificándose que las causales de inadmisibilidad pueden ser revisadas en cualquier instancia y grado del proceso, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesto, de conformidad con el articulo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Vista la anterior declaratoria de inadmisibilidad, resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos. Así se declara.




DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, el presente Amparo Constitucional, intentado por el Ciudadano JUAN DE DIOS CAMPOS ESPINOZA, asistido el abogado ELVYS ARBELAEZ, identificados en autos, contra el ciudadano SANDYS ROSAS en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, antes identificado.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín, a los (30) del mes de agosto del Año Dos Mil Once (2.011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez Temporal,

Laura C. Tineo Ramos
El Secretario,

José Francisco Jiménez.

En esta misma fecha siendo las 11:00 am, se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-
El Secretario

José Francisco Jiménez

LT/JFJ/JAF.
Expediente No. 4504