EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 04 de Agosto de 2011
201º y 152º

Expediente. N° 3791

En fecha 28 de Abril de 2009, se recibió la presente Querella Funcionarial, interpuesta por el ciudadano FREDY ARSENIO ALCOBA PEÑALVER, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.027.664 y de este domicilio, asistido por la abogada SORAYA HERNANDEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 22.822, contra la Alcaldía del Municipio Maturín
En fecha 04 de Mayo de 2009, se le dio entrada y se admitió en fecha 07 del mismo mes y año.
En fecha 07 de Abril de 2010, es dictado auto de abocamiento de la Juez Provisoria Ciudadana Silvia j. Espinoza Salazar.
En fecha 30 de junio de 2011, es dictado auto de abocamiento de la Jueza Temporal Laura c. Tineo Ramos a cargo de este Juzgado.

Del Escrito de la Demanda:
1.- Señala que ingreso en fecha 11 de noviembre de 2004, como personal contratado a la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, prestando sus servicios personales, continuos y remunerados como Chofer (Obrero), hasta el 25 de marzo de 2008, fecha en la cual fue designado para ocupar el cargo de Coordinador de Parques y Jardines, del la cual dependía jerárquicamente de un Jefe de Departamento o Director.

2.- Alega que en fecha 30 de Octubre de 2008, encontrándose en la Oficina Administrativa del Cementerio nuevo de esta ciudad de Maturín, empezó a sentirse mal, lo cual amerito que al salir del trabajo sus familiares lo llevaran a la Clínica y en consecuencia que le dieran reposo medico durante varios días.

3.- Que en fecha 28 de enero de 2009, en vista que la quincena del 15 de enero de 2009, no le había sido depositada se comunico con la Directora de Recursos Humanos, quien le expreso que ella había ordenado la suspensión del sueldo y que estudiaría su caso; posteriormente en fecha 11 de febrero de 2009, y 10 de marzo de 2009, dirigió comunicación a la Directora antes señalada, en la cual solicito la cancelación de sus salario, de la cual no recibió respuesta.

4.- Señala que fundamenta el presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 25, 89, 92 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 3, 23, 30, 92, 93 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Publica y los artículos 19.1 y 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, así como de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y Concejos Municipales del estado Monagas.

5.- Señala que demanda a la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, para que admita y reconozca que bloqueo o suspendió su sueldo desde el 15 de enero de 2009, hasta la presente fecha, por una vía de hecho, con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, sin causa que lo justifique, realizado por funcionario manifiestamente incompetente, fue ilegal e inconstitucional, por que lo convierte en un acto nulo de nulidad absoluta, es por lo que pide se declare la nulidad del acto de bloqueo o suspensión de los sueldos y remuneraciones y ordene se le restablezca las remuneraciones correspondientes desde el 15 de enero de 2009; se elabore un estudio social de su persona; se le efectué una evaluación medica, posterior a esta se ordene la intervención quirúrgica programada o la incapacidad, le sea otorgada la Pensión por Incapacidad y que el presente recurso sea declarado con lugar en la definitiva.

De la Contestación de la demanda:
No hubo contestación de demanda

De la Audiencia Preliminar
En fecha 28 de febrero de 2011, se efectuó la audiencia preliminar, en presencia de todas las partes, de este proceso, quienes solicitaron que el juicio se abriera a pruebas, lo cual fue acordado por este Tribunal.

De Las Pruebas:
Junto con el escrito de la demanda, la parte recurrente presento los siguientes documentos:
1. Constancia de Trabajo de fecha 31 de agosto del 2005;
2. Original de Gaceta Municipal Extraordinaria N° 61 de fecha 24 de abril de 2008;
3. Original Memorandun Interno de fecha 01 de septiembre del 2008;
4. Original de Recipe Medico de fecha 03 de noviembre del 2008;
5. Copia simple de Recipe Medico de fecha 03 de noviembre del 2008;
6. Original de Resultados de Exámenes de Laboratorio practicado en fecha 03 de noviembre del 2008;
7. Copia simple de Resultados de Exámenes de Laboratorio practicado en fecha 11 de marzo del 2008;
8. Copia simple de Resultados de Exámenes de Laboratorio practicado en fecha 03 de noviembre del 2008;
9. Original de Reposo Medico de fecha 05 de noviembre del 2008;
10. Original de Resultados de Exámenes de Laboratorio practicado en fecha 17 de Noviembre del 2008;
11. Original de Resultados de Exámenes de Laboratorio practicado en fecha 17 de noviembre del 2008;
12. Original de Orden de Servicio de fecha 17 de noviembre del 2008;
13. Copia de Informe Medico de fecha 03 de diciembre del 2008;
14. Copia simple de Informe Medico de fecha 04 de enero de 2009;
15. Copia simple de Informe Medico de fecha 04 de febrero de 2009;
16. Copia simple de Comunicación de fecha 11 de febrero del 2009;
17. Copia simple de Informe Medico de fecha 04 de Marzo del 2009;
18. Copia simple de Comunicación de fecha 05 de marzo del 2009;
19. Copia simple de Comunicación de fecha 10 de marzo del 2009;
20. Copia simple de Comunicación de fecha 06 de abril del 2009;
21. Copia simple de Informe Medico de fecha 05 de noviembre del 2008;
22. Copia simple de Informe medico de fecha 04 abril del 2009;
23. Copia simple de Comunicación de fecha 06 de abril del 2009;
24. Original de Informe Medico de fecha 04 de abril del 2009;
25. Original de Auto de fecha 22 de abril del 2009;
26. Copia simple de Acta de fecha 08 de abril de 2009;
27. Copia simple de Reposo Medico de fecha 04 de abril del 2009;
28. Copia simple de la Convención 2001-2002 celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y los Consejos Municipales del Estado Monagas.
En el escrito de promoción de pruebas la parte demanda promovió las siguientes pruebas:
a) Reproduce Merito favorable que arrojan los Autos;
b) Copia simples del Expediente Administrativo constante de 63 folios;
De la audiencia Definitiva
En fecha 28 de febrero de 2011, se realizó la audiencia definitiva en presencia todas las partes actuantes en el proceso las cuales alegaron lo siguiente:
La parte recurrente alega:
“….Mi representado Freddy Alcoba Peñalver a debido acudir a esta Instancia Judicial a demandar la nulidad de la decisión de la Alcaldía del Municipio maturín del estado Monagas que ordeno en primer lugar la suspensión de su sueldo correspondiente al mes de enero, febrero del año 2009, la no admisión de los reposos médicos que lo imposibilitaban a acudir a su trabajo de coordinador de parques y jardines en el departamento de plazas parques y jardines adscrito a la coordinación de parques y jardines de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, y del retiro que le hiciera de su cargo la directora de recursos humanos de la Alcaldía de manera verbal, nuestro representado con el escrito de demanda, el escrito de pruebas y de los antecedentes administrativos consignados por la representación de la alcaldía pudo demostrar que el trabajo desempeñado como coordinador de parques y jardines es un cargo de tercer nivel en el cual tenia como su supervisor inmediato al jefe del departamento y este a su vez al director de parques y jardines de la Alcaldía del Municipio maturín. Pudo demostrar además que el trabajo por el desempeñado consistía fundamentalmente en la entrega de enseres y materiales necesarios a los trabajadores de la dirección para la realización de los trabajos de mantenimientos de plazas parques jardines cementerios avenidas arborizadas cañadas y cunetas en jurisdicción del Municipio maturín por lo que el trabajo por el desempeñado es un trabajo ordinario de un funcionario de carrera. La representación de la alcaldía del municipio maturín no dio contestación a la presente demanda y no promovió prueba alguna que pudiera desvirtuar los planteamientos realizados por mi representado en tal sentido y bajo la invocación de la sentencia del 14 de agosto del año 2008 de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo caso Cabildo Metropolitano de caracas contra Oscar Alfonso escalante Zambrano, el cual ocupo igualmente un cargo de coordinador de ese cabildo metropolitano solicito de esta Instancia Judicial declare la estabilidad provisional o transitoria de aquellos funcionarios que en ejercicio de cargos públicos de carrera y que hayan ingresado por designación o nombramiento como es el caso de mi representado, le sea conferida la referida protección de estabilidad y en consecuencia declarado nulo el acto material o de hecho ejecutado por la Dirección de Recursos humanos de la Alcaldía del Municipio maturín. Nótese ciudadana jueza que en los antecedentes administrativos cursa oficio de remoción de mi representado sin fecha o constancia de recibido por el mismo, presuntamente elaborado en fecha 30 de enero del año 2009 por todas estas razones es que solicito declare con lugar la demanda se ordene a pagar los sueldos dejados de cancelar correspondientes al 15 y 30 de enero, 15 y 29 de febrero, 15 de abril todas del año 2009 y el resto de los salarios caídos dejados de percibir por el acto arbitrario de retiro, es todo. …”
La parte recurrida alega lo siguiente:
“…. Consigno en este acto copia de instrumento poder que acredita mi representación para que sea confrontado con su original por el secretario de este Tribunal y sea devuelto su original. Ciudadana juez al principio debo aceptar que en efecto no se dio contestación a la presente demanda, sin embargo haciendo uso de las atribuciones que la Ley confiere al estado se promovieron pruebas cuya tempestividad o no deberán ser analizadas en la definitiva, sin embargo y a todo evento haciendo uso del material probatorio aportado por la parte actora, haciendo uso de las declaraciones contenidas en el libelo de la demanda, así como de los antecedentes administrativos que cursan en el expediente paso a señalar el merito favorable el que se desprende a favor de mi representado de dicho instrumento. En principio debo señalar que reza en el libelo de la demanda y se corrobora de la instrumentales aportadas al proceso, que el ex trabajador y hoy demandante ingresa a la administración publica municipal de conformidad con un contrato de trabajo ordinario que le confiere el cargo de chofer, y que el ultimo cargo que detento, vale decir el de coordinador de plazas y jardines de la Alcaldía, se obtuvo mediante una designación directa, a dedo, o desprovista de las formalidades necesarias para ser considerado un funcionario de carrera administrativa. Con todo esto quiero probar que no es este Tribunal sino los tribunales del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas los competentes para dirimir el asunto en este proceso planteado, y así solicito sea declarado antes de tocar el fondo de la demanda. A todo evento y en el supuesto deque la excepción anteriormente planteada fuese desestimada quiero probar con los mismos instrumentos que siendo el demandante un funcionario mas no de carrera administrativa dada la formula en que obtuvo el cargo debemos considerar su cargo como de libre nombramiento y remoción. Aunado a ello el cargo de coordinador de plazas y jardines enmarca actividades de alto nivel y o confianza lo que en consecuencia de igual manera prueba tal cargo es de libre nombramiento y remoción y así solicito sea declarado en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, es todo…”

El Tribunal en su oportunidad declaró Parcialmente con Lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano Fredy Arsenio Alcoba, contra la Alcaldía del Municipio Maturín.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:


Consideraciones Para Decidir
I

Competencia

El presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo que puso fin a la relación de empleo público que mantuvo la querellante con la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
II
Alegatos Del Querellante

La pretensión del actor esta dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo, mediante el cual procedió a su remoción del cargo de Coordinador de Parques Y Jardines que desempeñaba para ese Municipio; Alega que el citado acto se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, aunado a ello la suspensión de sueldo correspondiente al mes de enero y febrero del año 2009.


De la competencia del funcionario que dicto el acto

Arguye el querellante, que el acto administrativo dictado en fecha 15 de junio del 2009, fue dictado por un funcionario manifiestamente incompetente, que fue legal e inconstitucional.

En este sentido, esta Juzgadora, observa que riela al folio 129 del presente expediente, acto administrativo de remoción, el cual fue suscrito por el ciudadano José V. Maicavares en su carácter de Alcalde del Municipio Maturín.
A tal efecto, resulta importante señalar que:
“…La Competencia Es la potestad o la aptitud legal de un órgano para ejercer las atribuciones, las facultades o competencias atribuidas por la Ley, ese órgano actúa porque la Ley así se lo permite, recuerden que la competencia en Derecho Publico es la excepción, de tal manera que es necesario que la Ley le de a la autoridad administrativa, la potestad de actuar, si la Ley no se lo permite, pues lógicamente que ese órgano NO lo puede hacer. Son reglas bastantes rígidas dentro de la administración pública.
Esta determinado por diversos factores como son: la materia, territorio y la jerarquía, todos factores fundamentales que van a determinar que un órgano esta actuando dentro del rango competitivo.
La competencia del órgano. Todo acto administrativo debe emanar de una autoridad administrativa, de tal manera que debe estar ligado a un órgano de la administración publica en cualquiera de sus niveles bien sea órgano nacional, órgano estadal, u órgano municipal…”


Ello así se constata de la lectura del acto administrativo impugnado, que el Alcalde del Municipio Maturín, se fundamento en el artículo 88 numeral 7 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, el cual señala lo siguiente:

“… El Alcalde o Alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

7. Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal, y en tal carácter, ingresar, nombrar, remover, destituir y egresar, conforme a los procedimientos administrativos establecidos en la ordenanza que rige la materia….”

Por lo antes expuesto, no cabe duda para quien aquí suscribe, que el ciudadano Alcalde del Municipio Maturín, tiene las atribuciones para decidir sobre la remoción y retiro de dicho funcionario. Y así se decide.

III
De la Condición Funcionarial de la Recurrente
Se observa que, el querellante, ingresó a la Administración Pública para trabajar en ella en fecha 11 de Noviembre de 2.004, en el cargo de Chofer (obrero) y posteriormente fui designado Coordinador de Parques y Jardines en el departamento de Plazas, Parques y Jardines adscrito a la Dirección y Coordinación de Parques y Jardines de la Alcaldía de Maturín del estado Monagas, mediante Resolución N° 046-1 de fecha 25 de marzo del 2008.

Ahora bien, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución derogada, se establecía que “la ley establecerá la carrera administrativa, mediante normas de ingreso, egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de empleados de la Administración Pública Nacional….” Allí se contenían los principios programáticos que regirían la carrera administrativa y que serian desarrollados en principio por la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo los Órganos Competentes Estadales o Municipales dictarían sus propias normas de carrera Administrativa, sin contradecir la Ley Nacional.

Se establecían ciertos requisitos para el nombramiento, el cual se verificaba mediante un acto unilateral, no discrecional, pues era necesariamente consecuencia del concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley.


Ahora bien, era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario no evaluado, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones.

La nueva Constitución en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.

Por su parte, la nueva ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.

El artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala que los funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción, podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza.

En relación al caso debe señalarse que el querellante en su libelo de demanda indica que el cargo que ejerció era de Coordinador de Parques y Jardines de la Alcaldía, verificándose que sus funciones eran fundamentalmente, proporcionar a los trabajadores (obreros y empleados) de la Alcaldía, los implementos y enseres de trabajo para realizar el trabajo de desmalezamiento, limpieza y recolección en parques, plazas, cementerios, calles, y avenidas arborizadas, y limpiezas de caños; funciones ratificadas en la declaración de testigos promovidas por el actor (A los folio 165 y 166) evidenciándose, que el querellante ocupaba dicho cargo, y de las misma se desprende claramente, su condición de coordinador, y efectivamente, ordenaba y supervisaba las actividades, para la cual fue designado, por lo que considera quien aquí juzga que el recurrente es un funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, estaba excluido de los privilegios de los que disfrutan los funcionarios público de carrera, y en consecuencia, no era necesario seguirle un procedimiento administrativo de destitución, porque este procede sólo, para los que gozan de tal cualidad, no siendo este el caso de auto, por lo que considera este tribunal que era un funcionario de Libre Nombramiento y Remoción. Así se decide.

Determinado lo anterior, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, dispositivo que faculta al Juez Contencioso Administrativo para anular los actos administrativos de efectos generales o individuales contrarios a derecho, y a condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, se ordena el pago del sueldo dejado de percibir, correspondiente al mes de enero del 2009. Así se decide.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con
Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con lugar, Querella Funcionarial, interpuesta por el ciudadano FREDY ARSENIO ALCOBA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.027.664 y de este domicilio, asistido por la abogada Soraya Hernández, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 22.822, contra la Alcaldía del Municipio Maturín.
SEGUNDO: Improcedente la solicitud de reincorporación de la querellante al cargo desempeñado.
TERCERO: SE ORDENA como indemnización, el pago del sueldo dejado de percibir conforme a la Ley, desde el 01 de enero del 2009, hasta el 30 enero del 2009, fecha ésta última en la que el ciudadano antes identificado fue removido de su cargo.

Notifíquese de esta decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

No hay Condenatoria en Costa por cuanto las nulidades de actos administrativas no son susceptibles de ser estimadas en forma pecuniaria.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los cuatros (04) días del mes de agosto del Año Dos Mil Once (2.011). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

LAURA C. TINEO RAMOS
EL SECRETARIO,

JOSÉ FRANCISCO JIMÉNEZ
En esta misma fecha cuatro (04) de Agosto de 2011, siendo las 08:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.

EL SECRETARIO,

JOSÉ FRANCISCO JIMÉNEZ

LT/JFJ/JAF
Exp No. 3791