JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 04 de Agosto del año 2011
201º y 152º
Exp. 4571 Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad
En fecha 27 de Julio de 2011; se recibió oficio N° 431-2011, de fecha 27 de julio de 2011, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud de la declinatoria de competencia que hiciera en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Sociedad Mercantil GRUPO ROYSO, C.A., representado judicialmente por el abogado ARMANDO JOSE OLIVEIRA NARANJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.514, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 28 de Agosto de 2011, se dio entrada al expediente, el cual quedó signado con el Nº 4571.
DEL ASUNTO PLANTEADO-
Alegó la parte recurrente que:
1. Que en fecha 05 de abril de 2011, la Inspectoria del trabajo del estado Monagas, dicto Resolución N° 00284-2011, referida al expediente N° 044-2010-06-01098, con motivo del procedimiento de multa iniciado en fecha 9 de Noviembre de 2010, imponiendo una multa a la empresa, por la cantidad de Bs. 167.594,06, siendo notificada de dicha resolución, en fecha 10 de mayo de 2011.
2. Alude que, la multa fue impuesta debido a supuestas violaciones de diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, del Reglamento de dicha Ley, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Ley de Personas con Discapacidad, del Reglamento de la Ley de Alimentación, de la Ley Orgánica de Prevención, Salud y Medio Ambiente de Trabajo y del Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial.
3. Manifiesta que, la Resolución N° 00284-2011 esta viciada de nulidad absoluta, debido a los fundamentos de hecho y de derecho, tales como: violación de derechos y garantías constitucionales, como lo son el debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva, usurpación de autoridad por falta de competencia del órgano que impone la sanción y de diversos requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
4. Finalmente solicita que se declare la nulidad del acto administrativo dictado mediante Resolución N° 00284-2011, de fecha 05 de Abril de 2011, donde se impone una multa de Ciento Sesenta y Siete Mil Quinientos Noventa y Cuatro Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 167.594,06).-
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA DEMANDA INTERPUESTA:
En fecha 08 de Julio de 2011, fue recibido en la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de Maturín, el cual fue distribuido en la misma fecha al Juzgado Tercero de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y éste, en fecha 14 de julio de 2011, dicto sentencia interlocutoria declarándose incompetente para conocer de la cusa y ordeno remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional.
En primer lugar corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad contra la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, declinada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para ello, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.
9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.
10. Las demás causas previstas en la ley”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Así pues, de una hermenéutica jurídica de la norma antes transcrita, podemos observar que los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos son competentes para conocer de las nulidades de actos administrativos dictadas por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, a excepción de los actos administrativos dictados por los órganos administrativos del trabajo en materia de inamovilidad, y siendo que, el presente recurso es intentado contra una resolución dictada por la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, pero nada tiene que ver con Inamovilidad Laboral, y no se circunscribe en materia del derecho al trabajo, ni conflictos derivados de una relación de trabajo, sino que se trata de un procedimiento sansionatorio iniciado por dicho ente, a raíz de supuestos incumplimientos en que incurrió la empresa y que concluyeron en multa impuesta mediante resolución.
A la luz del criterio antes expuesto observa este Juzgado que en el presente caso se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, pero no en materia de inamovilidad, ya que se constata de la lectura hecha al libelo de la demanda, que se trata de un conflicto netamente administrativo entre la administración publica y la empresa Grupo Royso C.A., por lo que resulta evidente la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto y así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Declarada la competencia de este Tribunal para conocer de la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad contra la multa impuesta mediante acto administrativo N° 000284-2011, de fecha 05 de Abril de 2011, emanada de la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, por lo que debe analizarse si la presente acción incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad la cuales han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como si se cumplió con los requisitos de formas establecidos en el artículo 33 de la referida Ley.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte recurrente y no existe cosa juzgada, no es contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En cuanto a la caducidad de la acción interpuesta, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“…En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el termino de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales...”.
Así las cosas, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece el lapso de caducidad de seis meses, para el ejercicio del recurso fundamentado en la referida ley.
En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que el demandante en su escrito de libelar señaló que en fecha 10 de Mayo de 2011, fue notificada de la Resolución Nº 00284-2011, emanada de la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas.
Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 10 de Mayo de 2011, fecha en la que fue notificada de la resolución, hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, hasta el 08 de Julio de 2011, transcurrieron Dos (02) meses y Dos (02) días, es decir, el Recurso fue ejercido dentro del lapso establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa antes trascrito.
Así las cosas, por cuanto se observa que la demanda incoada cumple con los requisitos de forma que exige el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no se encuentra inmerso dentro de los supuestos previstos en el artículo 35 eiusdem, este Órgano Jurisdiccional ADMITE el recurso interpuesto. Así se decide.
En consecuencia, se ordena la notificación a los fines legales consiguientes del Ministro del Trabajo y de la Procuradora General de la Republica, esta ultima de conformidad con lo establecido en el articulo 86 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la procuraduría General de la Republica, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación al recurso, dentro del plazo de Quince (15) días de despacho siguiente, mas seis (06) días que se le concede como termino de la distancia, vencido como se encuentren los quince (15) días hábiles que dispone el artículo 82 del referido Decreto, asimismo se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-
Finalmente, requiérasele al Inspector del Trabajo del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los antecedentes administrativos del caso, para que los remita dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación. Cúmplase con lo ordenado.
En lo que respecta a la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos solicitada por la empresa demandante, este Tribunal se pronunciara por auto separado.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE, para conocer del Recurso declinado
SEGUNDO: ADMISIBLE, el recurso interpuesto por el abogado Armando José Oliveira Naranjo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 91.514, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “GRUPO ROYSO, C.A.”, contra el Acto Administrativo dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto del Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Jueza Temporal,
LAURA CRISTINA TINEO RAMOS
El Secretario,
JOSÉ FRANCISCO JIMÉNEZ
En el día de hoy Cuatro (04) de Agosto del año 2011, siendo las 02:58 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.
El Secretario,
José Francisco Jiménez
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