EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 09 de Agosto del año 2011
201º y 152º
Exp. 4406. Nulidad de Acto Administrativo (Agrario)
En fecha 15 de Diciembre de 2010, se recibió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, presentado por el abogado ARGIMIRO FRIAS BRICEÑO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.139, actuando como apoderado judicial del ciudadano HUMBERTO AGOSTINO BENINCASA FIERRO titular de la cedula de identidad Nº 15.532.026, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, específicamente contra la revocatoria de carta agraria dictada en sesión Nº 121/10, de fecha 14 de Junio de 2010, Punto de Cuenta N° 21, contenido en el expediente administrativo N° 09-07-0601-07134-RVCA; mediante el cual resolvió revocar la carta agraria otorgada al recurrente sobre el lote de terreno denominado Apiaro Imataca, y otorgar el derecho de permanencia y carta de registro agrario al ciudadano Orlando Pulgar, sobre el lote de terreno denominado Fundo Gran Cacique, ubicado en el sector Campanario, Parroquia Piar, Municipio Piar del estado Bolívar, con una Superficie de 9 hectáreas con 8.729 metros cuadrados, alinderada de la siguiente manera: Norte: Fundo las Cocuizas; Sur: Fundo la Ceiba; Este: Carretera vieja Upata-San Félix y; Oeste: Terrenos ocupados por Armando Perez.
En fecha 10 de Enero de 2011, se le dio entrada al presente expediente en este Órgano Jurisdiccional.
Mediante auto de fecha 13 de Enero de 2011, este Juzgado ordenó solicitarle al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), la remisión de los antecedentes administrativos del caso, a fin de conocer quienes fueron los terceros intervinientes en sede administrativa, concediéndole un lapso de diez (10) días hábiles, mas Seis (06) días calendario como termino de la distancia, a los fines de que consignara la documentación requerida.
En tal sentido, por cuanto venció el lapso establecido, y visto que el Instituto Nacional de Tierras no consignó, lo solicitado por este Tribunal, en consecuencia, llegada como ha sido la oportunidad para la Admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante la cual dicto Resolución donde revoca la carta agraria que tenia el ciudadano Humberto Agostino Benincasa, sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el sector Campanario, Parroquia Piar, Municipio Piar del estado Bolívar, denominado Fundo Apiaro Imataca, con una Superficie de 5.666,00 metros cuadrados, alinderada de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por el Damaza Blanca; Sur: Fundo Cacique; Este: Carretera Vieja Upata-San Félix y; Oeste: Fundo Cacique.
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada como ya fue la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, contenido en la Resolución de Revocatoria de Carta Agraria de fecha 14 de junio de 2010, de Sesión Nº 121/10, Punto de Cuenta N° 21, inmerso en el expediente administrativo N° 09-07-0601-07134-RVCA.
En este sentido, este Juzgado Superior Quinto Agrario, para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, observa lo establecido en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a saber.
La disposición contenida en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.
Del mismo modo, el artículo 162 eiusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados también al decidir sobre la admisibilidad del recurso.-
En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada con fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.
La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad; estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma; función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello, obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.
En este orden, tenemos que los artículos ut supra señalados establecen:
Artículo 160: Las acciones y recursos contemplados en el presente título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. Identificación de las disposiciones constitucionales o legales cuyas violaciones denuncia.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.
Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
14. Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva.
Ahora bien, del articulado supra-transcrito se desprenden, los supuestos esenciales de admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, y en ese sentido, pasa este juzgado a examinar el cumplimiento de los mismos, partiendo del artículo 160 eiusdem, y efecto determina:
1º Que al señalar el recurrente que el presente recurso de nulidad se intenta contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Nº 121/10, de fecha 14 de Junio de 2010, Punto de Cuenta N° 21, contenido en el expediente administrativo N° 09-07-0601-07134-RVCA; queda en evidencia que ha sido satisfecho el primero de los requisitos establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana precisión, el acto administrativo cuya nulidad se pretende.
2º Que el recurrente consigno junto con el recurso de nulidad la notificación que contiene trascrito parcialmente el acto administrativo cuya nulidad se pretende, la cual riela desde el folio 27 hasta el folio 40, de las actas procesales que conforman el presente expediente, por lo cual queda satisfecho a juicio de quien aquí juzga, el segundo de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el precitado recurso, con la copia simple o certificada del acto cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran y los datos que identifican dicho acto.
3º Que a decir del recurrente, el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (antes indicado), esta viciado de legalidad, violando el derecho que le daba la carta agraria otorgada, ya que según informe del INTI el fundo se encontraba improductivo, evidenciándose claramente según inspección judicial realizada por el Juzgado de los Municipio Piar y Padre Chien del Segundo Circuito del estado Bolívar, que el fundo en litigio si se encuentra en producción con lo cual queda en evidencia, que ha sido satisfecho el tercero de los requisitos establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana claridad, las disposiciones normativas presuntamente violadas por el acto recurrido.
4º Que la parte recurrente consignó, en copia simple, junto con el libelo de la demanda, copia de la carta agraria otorgada por el ciudadano Carlos Loyo en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras, debidamente autenticada por la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 21 de Mayo de 2008, sobre un lote de terreno con una superficie de 5.666 metros cuadrados, que se encuentra inmerso dentro del lote de terreno de 9 hectáreas con 8.729 metros cuadrados, que le fuere otorgado al ciudadano Orlando Pulgar por medio de derecho de permanencia y carga agraria mediante el acto administrativo dictado y hoy atacado, observándose así que la parte recurrente cumple con el cuarto de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar su solicitud con el instrumento que demuestre el carácter con el que se actúa.
5º Finalmente, se observa que al acompañar el recurrente su solicitud, con los documentos que estimó pertinente como lo son, la notificación del acto administrativo impugnado, así como la copia de la carta agraria otorgada por el INTI para trabajar en el predio antes descrito, entre otros, con lo cual quedó satisfecho el quinto requisito establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el recurso con las pruebas que el recurrente estime conveniente.
Determinadas las causales de admisibilidad establecidas en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del presente recurso, y una vez realizada la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a esgrimir si el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
1º En cuanto a este particular, la admisión del presente recurso no es contrario a ninguna disposición de ley.
2º El conocimiento de la acción del presente recurso corresponde a este órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 156 numeral primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por cuanto se trata de un recurso intentando contra un acto administrativo agrario dictado por un ente estatal agrario como lo es el Instituto Nacional de Tierras y recayó sobre un lote de tierra ubicado en el estado Bolivar, siendo este Juzgado competente por la materia y por territorio en dicho Estado, por lo que declara resuelta la causal establecida en este particular.
3º En cuanto al particular tercero, del artículo en análisis, se evidencia del escrito libelar, que el acto administrativo fue dictado en fecha 14 de Junio de 2010 y notificado en fecha 18 de Octubre de 2010, que dicho recurso fue interpuesto en fecha 15 de Diciembre de 2010, salvo prueba en contrario, el presente recurso se reputa como tempestivo, evidenciándose en consecuencia, que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil para ello, es decir, dentro de los sesenta (60) días continuos establecidos para la caducidad del recurso. A todo evento en lo que se refiere a la tempestividad de su interposición, este Tribunal se pronunciará nuevamente en la definitiva de aparecer nuevos hechos que desvirtúen lo aquí expuesto.
4º En cuanto a la cualidad o interés de los recurrentes, el mismo fue resuelto con el análisis del numeral 4º del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
5° Revisado exhaustivamente el presente recurso, este Tribunal observa que el recurrente solicita específicamente la nulidad del acto administrativo, por lo que no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6° Riela en autos copias simples de los documentos varios que acompañan el escrito recursivo referidos, a la carta agraria otorgada al recurrente en el año 2008, y la notificación de dicho acto administrativo, entre otros necesarios para verificar la admisión de la demanda.
7° Revisado como ha sido el archivo de este Tribunal, no se evidencia alguna otra pretensión relacionada con el presente recurso, por lo que, salvo prueba en contrario no existe algún recurso paralelo que impida la admisibilidad de la presente acción.
8° De la lectura realizada al escrito libelar, determina este tribunal que el mismo fue realizado de forma legible, no contradictoria y respetuosa a la Majestad del Poder Judicial por lo que no se encuentra incurso en esta causal.
9° Que en el escrito libelar el cual riela de los folios 01 al 30, del presente expediente, se evidencia que la parte recurrente ciudadano Humberto Agostino Benincasa Fierro titular de la cédula de identidad Nro. 15.532.026, actúa representado por el abogado Argimiro Frías Briceño inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 70.139, según consta en el Instrumento poder consignado junto con el libelo de la demanda y el cual riela en el folio 4 del presente expediente, con lo cual este tribunal encuentra suficiente la representación que se atribuyen al actor.
Ahora bien, en lo atinente al numeral 10º, este Tribunal observa, que la parte recurrente arguye en su escrito libelar, que agotó la vía administrativa, y vista la imposibilidad material de verificarlo dado a la no remisión de los antecedentes administrativos por parte del Instituto Nacional de Tierras, por lo que salvo prueba en contrario no se presume que se encuentre incurso en el presente numeral.
En lo que se refiere a los numerales 11º y 12º del artículo 173 ejusdem, el Tribunal deja sentado que los mismos no resultan aplicables al recurso en cuestión.
13° Por último, este tribunal considera que la pretensión no es manifiestamente contraria, a los fines de la presente Ley ni de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Así las cosas, satisfechas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en la legislación especial, se Admite el presente Recurso de Nulidad. Así se declara.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena la notificación mediante oficio del ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierra, de la Procuradora General de la República, así como también a la parte querellante, ciudadano Humberto Agostino Benincasa Fierro, titular de la cedula de identidad Nro 15.532.026, o a su apoderado judiciale, mediante boleta y se acuerda librar un único cartel de notificación que contendrá el emplazamiento de los terceros interesados, cuya publicación se hará en un diario de circulación nacional.
Con la advertencia, que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, y la publicación de cartel que se ordenó librar, se iniciará un lapso de diez (10) días hábiles para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo. Líbrese oficios y cartel.
Para practicar la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, se acuerda comisionar suficientemente al Coordinador del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio y despacho.
Asimismo se comisiona al Juzgado de los Municipios Piar y Padres Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, para que practique la notificación del Recurrente o su apoderado judicial.
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. Declara:
ADMISIBLE, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
NOTIFIQUESE, Al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, Procuradora General de la Republica y al ciudadano Humberto Agostino Benincasa Fierro.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los Nueve días del mes de Agosto de Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Jueza Temporal,
LAURA CRISTINA TINEO RAMOS
El Secretario,
JOSÉ FRANCISCO JIMÉNEZ
En el día de hoy (09) de Agosto del año 2011, siendo las 11:45, A.M., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.
El Secretario,
JOSÉ FRANCISCO JIMÉNEZ
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