EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 09 de Agosto del año 2011
201º y 152º

Exp. 4566. Medida Cautelar

En fecha 1° de Agosto de 2011, se recibió escrito presentado por el abogado, MIGUEL EDUARDO MARTINEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 8.179.323 inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 155.517, de este domicilio, apoderado judicial del ciudadano JOSE FRANCISCO BARRETO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 8.353.186, según consta en poder apud, al folio 29, segunda pieza, donde expone lo siguiente:

“…solicito el otorgamiento de Medida Cautelar Innominada, de suspensión de la medida de desalojo forzoso, emitida del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas en fecha 01 de Julio del 2011; en virtud de esta medida, es que pedido a este tribunal Superior la medida cautelar innominada de acuerdo al Articulo 02 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Artículos 8 y 10 de la Ley Orgánica de Protección del niño, niña y adolescentes, en concordancia con el Articulo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil Vigente. Por cuanto Ciudadano Juez, considero que se están lesionando los Derechos e Intereses de los Hijos de mi representado, por ser estos los propietarios legítimos del bien inmueble objeto de la controversia; siendo estos menores de edad, los adolescentes: Luis Manuel Barreto Cadena, Erwuin José Barreto Cadena, Joselin Malennys Barreto Cadena, según Consta en Documento Titulo Supletorio, protocolizado por ante el Tribunal Tercero de los municipios Maturín, Aguasay Santa Bárbara, y Ezequiel Zamora en fecha 26 de Abril del año 2007. Por cuanto solicito muy amablemente de este digno tribunal que la presente solicitud de Medida cautelar innominada; sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar”.

En virtud de lo antes solicitado, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida cautelar innominada, planteada por la parte recurrente, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la procedencia de las medidas cautelares innominadas está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior (fumus boni iuris); 2.) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal y, 3.) La existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia de que el riesgo sea manifiesto o inminente (periculum in damni). De manera que, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.

Ello así, como se ha dejado establecido anteriormente, con la finalidad de determinar la procedencia o no de la protección cautelar solicitada, resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia, es decir, la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni). Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a efectos de que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar.

Aunado a lo anterior, los Jueces Cautelares deben realizar la ponderación de intereses tomando en cuenta el efecto que la concesión de la medida cautelar innominada pueda tener sobre el interés público o de terceros, relacionando muchas veces esta ponderación de intereses con el periculum in mora.
Realizadas las anteriores consideraciones, debe este Tribunal analizar si en el presente caso se verifican los supuestos antes señalados, y a tal efecto se observa:

En cuanto al primer requisito (fumus boni iuris), este Tribunal de una revisión de las actas en la presente causa, debe establecer que no se evidencia de forma alguna presunción grave de violación o amenazas de violación de algún derecho a la parte solicitante, y no existen alegaciones que fundamenten el cumplimiento de los extremos de ley, que haga presumir por quien aquí juzga la apariencia de buen derecho necesaria para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada.

Al respecto, debe indicarse que la procedencia de una medida cautelar innominada requiere que el solicitante pruebe la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos de solicitar se acuerde una medida cautelar innominada, sino que es necesaria, además de los fundamentos que la sustenten, la presencia en el expediente de pruebas consistentes, por parte del recurrente, y es conforme a lo establecido, que se observa, que en cuanto a la petición cautelar, no se encontró elemento alguno que permitiera apreciar la irreparabilidad de los daños o la dificultad de la reparación en la definitiva.

En tal contexto, este Tribunal advierte que en el presente caso y tomando como premisa lo anteriormente expuesto, este Juzgador precisa que la representación judicial de la solicitante no aportó elementos nuevos contundentes de los cuales pudiera extraerse la presencia de supuestos jurídicos irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, por lo que, este Tribunal considera que a objeto de la cautela pretendida, no se basta por sí mismas las razones invocadas por la solicitante, por cuanto, los daños deben ser directos, esto es derivados de la ejecución de la sentencia impugnada, que se perciban y puedan ser probados y personales, es decir, que incidan directamente sobre quién ha solicitado la medida cautelar, además que deben ser actuales, vale decir, no sometidos a condición o términos que los conviertan en daños eventuales o potenciales.

Asimismo, para que proceda la medida solicitada, no basta solo el alegato del particular de un perjuicio, sino que es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio, de no acordarse la medida cautelar solicitada y, en segundo lugar se debe demostrar que el perjuicio alegado es irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva.

En consecuencia, en virtud de las consideraciones expuestas ut supra, concluye este juzgador que el requisito bajo estudio periculum in mora no se encuentra satisfecho, por lo que debe forzosamente este Tribunal desestimar la medida cautelar solicitada por el ciudadano MIGUEL EDUARDO MARTINEZ, apoderado judicial del ciudadano JOSE FRANCISCO BARRETO, antes identificados. Así se establece.

Ahora bien, al no verificarse algunos de los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar solicitada resulta innecesario evaluar el resto de los mismos, por cuanto son concurrentes, razón por la cuya, se declara improcedente la pretensión solicitada. Así se decide.

Siendo esto así, este Tribunal Superior 5º Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, se ve forzosamente a declarar improcedente la solicitud de medida cautelar innominada propuesta por el ciudadano y Así se Decide.


DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. DECLARA: IMPROCEDENTE, la Medida Cautelar Innominada solicitada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los 09 días del mes de Agosto de Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

LAURA C. TINEO RAMOS


EL SECRETARIO,

JOSÉ FRANCISCO JIMÉNEZ.

En el día de hoy Nueve (09) de Agosto del año 2011, siendo las 2:45 pm, se registró y publicó la anterior sentencia Conste.

EL SECRETARIO,

JOSÉ FRANCISCO JIMÉNEZ.