REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, MATURIN, DOCE DE AGOSTO DEL DOS MIL ONCE

201° y 152°

EXPEDIENTE: 29.676


Vista la anterior diligencia suscrita por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual deja constancia de la absoluta ilegalidad de la decisión tomada por el Tribunal en relación a la designación de un único experto, ya que considera que el Tribunal se está extralimitando en sus funciones de Juez de ejecución. Al respeto el Tribunal observa, lo siguiente:

Establece el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil:

“En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del órden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no lo soliciten las partes…”.

Y en concordancia con esto el artículo 12 ejusdem prevé que:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio…”. Y el artículo14 ejusdem, establece

“El jueces es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…”.

Y el artículo 15 de la misma Ley adjetiva, establece:

“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a las diversas condiciones que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.”

En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que el Juez coopera con el desenvolvimiento del juicio señalado, que es el caso que nos ocupa, por propia decisión y dentro de los límites de la Ley, es decir; por la función jurisdiccional que tiene quien aquí decide y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez, es esencialmente declarativa, en consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez, pudiendo suplir los hechos no alegados por las partes y elaborando argumentos de derecho para fundamentar la decisión. Por tanto se puede concluir que no existen incongruencia o ilegalidad cuando el Juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que estas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales que son productos de la manera de ver el problema sometido a mi consideración; abundando lo mismo el juez conoce el derecho, por lo que su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes. Amén de que este juzgador no tiene conocimiento técnicos precisos de mecánica para detectar el buen funcionamiento del vehículo o si este presentaré daños o vicios ocultos, por eso debe apoyarse en técnicos o expertos especialistas en el área, en el caso que nos ocupa mecánica, por tal motivo es de aclarar que al momento de la entrega del vehículo objeto de la presente litis a simple vista se observó que no se encontraba en funcionamiento, caso que nos llevó al nombramiento del experto para que éste con sus conocimientos técnicos revise las condiciones en las cuales se encuentra el vehículo a los fines de garantizar el fiel cumplimiento de la decisión de este Tribunal la cual fue la parcialmente conformada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección, Niño, Niña y Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que ratificó que el vehículo objeto de la presente acción debe ser entregado en perfecto estado y funcionamiento a la propietaria, correspondiéndole a la Aseguradora, si fuere el caso, la indemnización de los daños y vicios ocultos que podrían surgir como consecuencia del siniestro ocurrido en el presente litigio.
Ahora bien, haciendo un análisis de las pretensiones del apoderado de la parte perdidosa, abogado JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, no puede pasar por alto este sentenciador la manera de tratar de impedir el cumplimiento de la ejecución de una decisión judicial, por cuanto si bien es cierto que en su condición de Abogado litigante tiene que hacer todo lo concerniente a la defensa de los derechos e intereses de su representada, no es menos cierto que cuando existe una decisión definitiva hay que acatar y cumplir la misma. Pues la novísima Constitución Nacional de 1.999, buscando logar en el proceso, un mayor contacto con la realidad, para estar en mejores condiciones de servir a la justicia, introdujo el principio de la Tutela Judicial Efectiva, por medio de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26 y 257.

Es importante recalcar lo dispuesto en nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 2, 26 y 257:

Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.


En este sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende según criterio de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante un decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En un Estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 precitado instaura.

Nuestra Jurisprudencia Patria ha dejado claramente establecido que nuestro Ordenamiento Constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

Es por ello, que a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de los justiciables, y a los efectos de que tengan certeza jurídica, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se realizó la designación del único experto objetada; y en ningún momento este Tribunal considera haberse extralimitado en sus funciones Y así se decide.-



DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA
Exp. 29.676
tula